REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente
Macuto, 07 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000244
ASUNTO : 1 EA-749-11
AUTO DE EJECUCION DE SANCION (sin detenido)
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha 20 de Octubre de 2011, mediante la cual se declara Responsable Penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENCION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos los artículos 458, 218 ordinal 1º y 277 todos del Código Penal Venezolano. Y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA para que se le imponga de inmediato su medida, la cual es definitiva para esta causa tomando en consideración que el joven se encuentra incorporado al campo laboral, pretendiéndose su reinserción social estimo que las Medidas idóneas eran: 1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el
literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de Un (1) Año, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por el Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de Un (1) Año; consistentes tales reglas de conducta en: . 1.-Incorporarse al sistema educativo; 2.-Mantenerse incorporado al sistema laboral; 3. No consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas ni frecuentar personas que consuman este tipo de sustancias; 4) No consumir bebidas alcohólicas; 5) Prohibición expresa de acercase a la victima 6) Prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos. 7).- prohibición de portar arma de fuego, o que simule serlo. El cumplimiento de estas sanciones será de manera simultánea, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 620, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el articulo 583 ejusdem.
Siendo las cosas así, este Tribunal Primero de Ejecución conforme a los artículos 646, 647 de la LOPNNA y con el objetivo de lograr que este joven tenga el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, acuerda la Imposición de la sanción definitiva a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas en capitulo anterior, conforme a los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En consecuencia este Juzgador fija para el día 21 de Diciembre de 2011, a las 11:00 horas de la mañana, la Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución.
Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE SANCION al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 624 y 626 de la LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENCION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , tipificados en los artículos los artículos 458, 218 ordinal 1º y 277 todos del Código Penal Venezolano y condenado a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas en capitulo anterior, conforme a los artículos 624 y 626 de la LOPNNA y en consecuencia quedó fijado para el día 21 de Diciembre de 2011, a las 11:00 horas de la mañana la Audiencia de Imposición de esta Ejecución de Sentencia, con todas sus orientaciones. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ MARCANO
LA SECRETARIA DE EJECUCIÓN
ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO