REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-0002004
ASUNTO : 2E-2507-11
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado JUAN CARLOS NARVAEZ GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06/11/1968, natural de la Guaira Estado Vargas, estado civil Soltero, hijo de JUAN ONOFRE NARVAEZ y de LIDIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.995.454 y residenciado en: Barrio la Lucha calle Democracia, casa N° 01, parroquia Urimare, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 23/11/2011, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano penado JUAN CARLOS NARVAEZ GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.995.454, se encuentra en libertad, en virtud de que en fecha 22/06/2011, en que se le impuso medida cautelar, la establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bajo presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, por lo que se evidencia que estuvo detenido por un tiempo de UN (01) MES, toda vez que fue detenido en fecha 22/05/2011, faltándole entonces un lapso de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.
Por otra parte, a este tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano penado JUAN CARLOS NARVAEZ GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.995.454, ya que el mismo goza del beneficio del articulo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la duración de la pena accesoria, por cuanto el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Varga, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, siendo procedente tramitar a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano penado JUAN CARLOS NARVAEZ GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.995.454, plenamente identificado en acta, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en su encabezamiento del artículo 456 del Código Penal.
Publíquese, dialícese, notifíquese, cítese al penado para ser impuesto, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ
ASUNTO: