REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION SEGUNDO
DE EJECUCION DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-X-2011-000032
2E-2473-11

RÉGIMEN ABIERTO

Corresponde a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la ciudadana penada MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 03/01/1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.325.436, hijo de Miguel Cordero (V) y de Elis Narváez (V), residenciado en Parroquia Caraballeda, Corapal, calle Sucre, casa S/n, Palmar Oeste, condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14/03/2011 y confirmada por la Corte de Apelaciones en fecha 14/07/2011, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, como Cooperadora Inmediata en la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y como Co-Autora en el Ilícito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos estos previstos en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, quien opto al ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este órgano jurisdiccional para decidir observa:

Se evidencia del expediente que la ciudadana penada MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.325.436, quien fue condenada mediante sentencia definitivamente firme y confirmada por la Corte de Apelaciones en fecha 14/07/2011, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y como Co-Autora en el Ilícito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos estos previstos en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y según el ultimo cómputo de fecha 14 de Octubre de 2011, cumplió una tercera parte (1/3) de la condena que le fuera impuesta reflejándose el día 06-02-2010, tiempo necesario para optar al RÉGIMEN ABIERTO, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cursa en los folios 197 al 200 de la Tercera Pieza del expediente el Informe Técnico Nro. S/N y enviado mediante oficio CCAI/15-251-2011, de fecha 13 de Diciembre de 2011, correspondiente al informe técnico realizado a la penada MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.325.436, dando como resultado al Régimen Abierto, ahora bien para este momento procesal observa este Juzgador que para la fecha según su computo de fecha 06 de Febrero de 2010, se encuentra que dentro de la formula alternativa de cumplimiento de pena el Régimen Abierto, siendo esta la que mas le beneficie a la penada por haber cumplido, por lo menos un tercio (1/3) de la pena. No obstante que para obtener tal resultado es necesario que la penadoatenga un pronostico de conducta FAVORABLE para el otorgamiento de dicha formula donde ya el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Miranda de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, se pronuncio al respecto remitiendo su resultado a este Despacho mediante oficio Nro. CCAI/15-251-2011, de fecha 13 de Diciembre de 2011, por tal razón este Tribunal podrá otorga la formula alternativa al cumplimiento de Pena, por cuanto el mismo reúne los argumentos necesarios que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO y que para este momento Judicial según su ultimo computo es el mas beneficioso. Así mismo se observa en el análisis del presente expediente consta en los folios 196 de la Tercera pieza de la causa “el Certificado de Clasificación” emitido por la Junta de Clasificación y atención Integral de ese establecimiento penal con el grado de Seguridad Minima Según Forma SP-03.

Cursa a los folio 199, de la Tercera pieza del expediente donde se deja constancia de su evaluación Criminológica…” no reporta consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, físicamente no presenta signos corporales de tatuaje o piercing dentro de la institución se mantiene bajo los lineamientos establecidos demostrando respecto ante las autoridades y demuestra continuidad laboral la penada MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.325.436, lo que indica que se ha adaptado a las normas establecidas en el régimen penitenciario por lo tanto se hace un pronunciamiento Favorable a nivel conductual, todo con lo establecido en el articulo 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, avalada por la Consultaría Jurídica de la Dirección Nacional de Servicio Penitenciario y por los miembros de la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina, y garantizado por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción Social, Dirección de Servicios Penitenciarios de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Igualmente riela en los folios 98 de la Tercera pieza del expediente oferta laboral de la penada MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.325.436.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen aplicable debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida de la penada.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, al aplicar tal circunstancia se debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe psicosocial practicado a la penada MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.325.436, por el equipo técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió su opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este tribunal que la ciudadana penada MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.325.436, según el cómputo correspondiente, ha cumplido con mas de la una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar al Régimen Abierto como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Área Destacamentaria, Estado Miranda, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días o cuando sea requerido.

2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente.

5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8. No consumir bebidas alcohólicas.

9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10. Cumplir a cabalidad con el régimen del Centro de Tratamiento Comunitario.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la REVOCATORIA de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el RÉGIMEN ABIERTO a la ciudadana penada MIRELLA MARGARITA CORDERO NARVAEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.325.436, antes identificada, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Área Destacamentaria, Estado Miranda, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la REVOCATORIA de la presente autorización, obligándose a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Ofíciese a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Directora del Centro de Residencia Supervisada del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Área Destacamentaria, Estado Miranda. Así mismo, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME). Notifíquese a las partes. Impóngase a la penada, publíquese, dialícese y déjese copia.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A, RODRIGUEZ B.,

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. KARIN P. MENDEZ




ASUNTO: WK01-X-2011-000032