REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005938
2E-2039-09
Corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud presentada por el ciudadano JORGE ESTEBAN RIOS AMEZQUITA, identificado con el pasaporte Nro. GO1623824, quien es de nacionalidad mexicana, donde nació el 28-01-1977, de estado civil casado, sin residencia fija en el país, en su condición de penado en la presente causa, donde expuso: “Solicito me sea cambiado del Centro de pernota de Caracas, del Centro de Tratamiento Comunitario,”FRANCISCO CANESTRI” del paraíso. Para el Centro de Pernota “MENDEZ UROSA” ubicado en el puerto de la Guaira del estado Vargas ya que mi trabajo se encuentra aquí mismo en este puerto siendo la dirección del trabajo Subida al tropical los Dos Cerritos casa Nro. 48-1 parroquias Carlos Soublette, actualmente me encuentro pernotando en el Distrito Capital, es por lo que pido el traslado para Vargas este cambio que solicito esta motivado a las razones siguiente: …, trabajo se encuentra aquí mismo en este puerto siendo la dirección del trabajo Subida al tropical los Dos Cerritos casa Nro. 48-1 parroquia Carlos Soublette, del estado Vargas,….”.
En este orden de ideas, considera importante este operador judicial destacar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. Por ello, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación, y de allí la necesidad de practicar un examen que permita un conocimiento profundo de su personalidad y condiciones de vida.
Ahora bien, de la revisión efectuada en el sistema informático a los asientos donde se refleja el régimen de presentaciones del ciudadano penado JORGE ESTEBAN RIOS AMEZQUITA, quien dijo ser de nacionalidad mexicana, e identificado con el pasaporte Nro. GO1623824, se pudo constatar el fiel y cabal cumplimiento de la medida por parte del mencionado ciudadano, lo cual deriva en la certeza de su disposición a someterse a la investigación, quedando así garantizadas las resultas del proceso, por lo cual quien aquí decide considera ajustado a derecho en discurrir su solicitud por todas las razones expuesta, y considerando que el mismo a demostrado estar en una plena reinserción, permitiéndole compartir y fortalecer los vínculos familiares, apoyo fundamental para el tratamiento no institucional y para facilitar su interacción con la sociedad, así como lo establece nuestra constitución en su articulo 272, se observa que el mencionado penado ha demostrado buena conducta y adaptación al régimen establecido para los destacamentarios, con el buen comportamiento que hasta los actuales momentos han sido convalidados por los informe que estableció la formula alternativa al cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto según consta en los folios 65 al 68 de la segunda pieza del expediente por tal razón y por lo anteriormente expuesto este juzgado acuerda la solicitud de hace el cambio de pernota al Centro de Tratamiento Comunitario “MENDEZ UROSA” ubicado en el puerto de la Guaira del estado Vargas. No obstante que se hace la advertencia del incumplimiento de alguna de las condiciones antes mencionadas, dará lugar a la Revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda el cambio de pernota al Centro de Tratamiento Comunitario “MENDEZ UROSA” ubicado en el puerto de la Guaira del estado Vargas al ciudadano penado JORGE ESTEBAN RIOS AMEZQUITA, quien dijo ser de nacionalidad mexicana, e identificado con el pasaporte Nro. GO1623824, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la REVOCATORIA de la presente autorización.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION
Dr. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN P. MENDEZ M.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN P. MENDEZ M.
ASUNTO: WP01-P-2008-005938