REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal
Del Estado Vargas
Macuto, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004360
ASUNTO : 2E-2510-11

AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado DEIKER GEORGENIS BRICEÑO AGUILAR, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Leivy Aguilar (v) y de José Briceño (v), portador de la cedula de Identidad Nro. V.-18.539.282, residenciado en: Sector la Cruz, casa N° 117, los Teques Estado Miranda, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 22/11/2011, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano DEIKER GEORGENIS BRICEÑO AGUILAR, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, y portador de la cedula de Identidad Nro. V.-18.539.282, se encuentra en libertad, en virtud de que en fecha 17/11/2011, se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 numerales 3º, 5° y 6° del texto adjetivo penal, por lo que se evidencia que estuvo detenido por un tiempo de UN (019 año, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DIAS, faltándole entonces un lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DIAS, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.

Por otra parte, a este tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano DEIKER GEORGENIS BRICEÑO AGUILAR quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, y portador de la cedula de Identidad Nro. V.-18.539.282, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Leivy Aguilar (v) y de José Briceño (v), y residenciado en: Sector la Cruz, casa N° 117, los Teques Estado Miranda, así como la duración de la pena accesoria, por cuanto el penado se encuentra en libertad, siendo procedente tramitar a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano DEIKER GEORGENIS BRICEÑO AGUILAR, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, y portador de la cedula de Identidad Nro. V.-18.539.282, plenamente identificado en acta, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem.

Publíquese, dialícese, notifíquese, cítese al penado para ser impuesto, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,


DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,


ABG. KARIN MENDEZ MUJICA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,


ABG. KARIN MENDEZ MUJICA


ASUNTO: WP01-P-2010-004360