REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION SEGUNDO
DE EJECUCION DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004075
: 2E-1985-2008

RÉGIMEN ABIERTO
Corresponde a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado HOOVER SOTO PEÑALOZA, quien es de nacionalidad mexicana, natural de Guerrero, México, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 18-06-1962, de 46 años de edad, residenciado en Calle Justina N97, Colonia San Lorenzo, México DF, titular del Pasaporte Nro. 07360025477; sin residencia fija en el país, condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 02-10-2010, quien opto al ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Este órgano jurisdiccional para decidir observa:

Se evidencia del expediente del ciudadano penado HOOVER SOTO PEÑALOZA, quien es de nacionalidad mexicana, natural de Guerrero, México, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 18-06-1962, de 46 años de edad, residenciado en Calle Justina N97, Colonia San Lorenzo, México DF, titular del Pasaporte Nro. 07360025477; fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y según su ultimo cómputo fue en fecha 20 de Enero de 2010, cumplió una tercera parte (1/3) de la condena que le fuera impuesta el día 11-10-2010, tiempo necesario para optar al RÉGIMEN ABIERTO, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, cursa en los folios 66 al 75 de la Segunda Pieza del expediente el Informe Técnico Nro.1680/11, de fecha 13 de Octubre de 2011, correspondiente al informe técnico realizado al penado HOOVER SOTO PEÑALOZA, quien es de nacionalidad mexicana, natural de Guerrero, México, titular del Pasaporte Nro. 07360025477; dando como resultado el Régimen Abierto, ahora bien para este momento procesal observa este Juzgador que para la fecha según su nuevo computo de fecha 20 de Enero de 2010, se encuentra que dentro de la formula alternativa de cumplimiento de pena el Régimen Abierto, siendo esta la que mas le beneficie al penado por haber cumplido, por lo menos un tercio (1/3) de la pena. No obstante que para obtener tal resultado es necesario que el penado tenga un pronostico de conducta FAVORABLE para el otorgamiento de dicha formula donde ya el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Miranda de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, se pronuncio al respecto remitiendo su resultado mediante oficio Nro. 1897-11, de fecha 13 de Octubre de 2011, por tal razón este Tribunal podrá otorga la formula alternativa al cumplimiento de Pena, por cuanto el mismo reúne los argumentos necesarios que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO y que para este momento Judicial según su ultimo computo es el mas beneficioso. Así mismo se observa en el análisis del presente expediente consta en los folios 63 al 64 de la Segunda pieza de la causa “el Certificado de Clasificación” emitido por la Junta de Clasificación y atención Integral de ese establecimiento penal con el grado de Seguridad Minima.
Cursa a los folio 78 al 79, de la Segunda pieza donde se deja constancia laboral del penado HOOVER SOTO PEÑALOZA, quien es de nacionalidad mexicana, natural de Guerrero, México, titular del Pasaporte Nro. 07360025477; lo que indica que se ha adaptado a las normas establecidas en el régimen penitenciario por lo tanto se hace un pronunciamiento Favorable a nivel conductual, todo con lo establecido en el articulo 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, avalada por la Consultaría Jurídica de la Dirección Nacional de Servicio Penitenciario y por la Directora del Internado Judicial de los Teques y garantizado por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción Social, Dirección de Servicios Penitenciarios de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen aplicable debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, al aplicar tal circunstancia se debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, el informe psicosocial practicado al penado HOOVER SOTO PEÑALOZA, quien es de nacionalidad mexicana, natural de Guerrero, México, titular del Pasaporte Nro. 07360025477; por el equipo técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió su opinión FAVORABLE.
En ese sentido, observa este tribunal que el ciudadano penado HOOVER SOTO PEÑALOZA, quien es de nacionalidad mexicana, natural de Guerrero, México, titular del Pasaporte Nro. 07360025477; según el cómputo correspondiente, ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar al Régimen Abierto como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada (C.R.S), “FRANCISCO CANESTRI”, situado en el Paraíso, Caracas, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días o cuando sea requerido.

2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente.

5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8. No consumir bebidas alcohólicas.

9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10. Cumplir a cabalidad con el régimen del Centro de Tratamiento Comunitario.
Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano penado HOOVER SOTO PEÑALOZA, quien es de nacionalidad mexicana, natural de Guerrero, México, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 18-06-1962, de 46 años de edad, residenciado en Calle Justina N97, Colonia San Lorenzo, México DF, titular del Pasaporte Nro. 07360025477; antes identificada, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro de Residencia Supervisada (C.R.S.), “FRANCISCO CANESTRI”, situado en el Paraíso, Caracas, obligándose a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente a la Dirección del Internado Judicial de los Teques. Ofíciese a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Directora del Centro de Residencia Supervisada, “FRANCISCO CANESTRI”, situado en el Paraíso, Caracas. Así mismo, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME). Notifíquese a las partes, publíquese, dialícese y déjese copia.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A, RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. . KARIN P. MENDEZ

ASUNTO: WP01-P-208-004075