REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL ESTADO V ARGAS
Macuto, 22 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000118
2E-448-2000

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20 y 52 del Código Penal, con relación a la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado DOUGLAS EDUARDO GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 09.09.1967, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la urbanización Páez, bloque Nro. 2, piso 5, Apto. 54, Catia La Mar, estado Vargas e identificado con cédula de identidad Nro. V.- 10.579.907. En tal sentido este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

El ciudadano penado DOUGLAS EDUARDO GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.- 10.579.907. fue condenado a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS y DOEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1, 287 y 460 respectivamente todos del Código Penal, para el momento en que acaecieron los hechos; la cual fue debidamente ejecutada conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al último cómputo por redención de la pena de fecha 15-11-2011, se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 17-03-2018 a las 12:00 horas, y en el cual se observa que el penado DOUGLAS EDUARDO GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.- 10.579.907, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el 02 de Julio de 2011, lo que le permite optar por el CONFINAMIENTO.

El artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado, que el penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en un lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las víctimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:
“Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión (…), puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así (…).”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).

Así las cosas, y al no existir antecedentes en su contra distintos a los originados por el presente asunto y por cuanto se observa que el ciudadano penado DOUGLAS EDUARDO GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.- 10.579.907, cumple todos los requisitos para optar al confinamiento, al tener el tiempo cumplido. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residirá el penado: En el barrio Bolívar calle 1 del Municipio Pena estado Yaracuy, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del estado Vargas, lugar del suceso. ASI SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este operador judicial procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el CONFINAMIENTO al ciudadano penado DOUGLAS EDUARDO GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.- 10.579.907, identificado, ampliamente al inicio de la presente causa y quien permanecerá residenciado en el barrio Bolívar calle 1 del Municipio Pena estado Yaracuy, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del estado Vargas, hasta la fecha 17-03-2018 a las 12:00 horas, cuando cumple la pena corporal, como consecuencia de la conversión en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir, imponiéndosele la obligación al penado de presentarse una vez por semana ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peña o por ante el Consejo Comunal de la Unión esta la Fuerza del Barrio Bolívar del estado Yaracuy, con la prohibición de salir del sitio del confinamiento sin previo autorización del prefecto respectivo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con los artículos 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 272 constitucional y 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado DOUGLAS EDUARDO GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.- 10.579.907, suficientemente identificado, hasta el día17-03-2018 a las 12:00 horas.

Líbrese Oficio y Boleta de Pre-Libertad al Internado Judicial de Maturín estado Monagas ( La Pica). Oficio dirigido a la Dirección de Sanciones Penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Líbrese Oficio dirigido a la Prefectura del Municipio Autónomo Peña o por ante el Consejo Comunal de la Unión esta la Fuerza del Barrio Bolívar del estado Yaracuy, a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS



ASUNTO: WL01-P-2000-000118


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal
En Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 22 de Diciembre de 2011
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2000-000118
ASUNTO : 2E-448-00

OFICIO Nro. 4312-11.-
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE
LA REGION ORIENTAL, MATURIN, ESTADO MONAGAS.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle, anexa al presente oficio y constante de dos (02) folios útiles, ORDEN DE PRE-LIBERTAD N° 119-11, a nombre del penado DOUGLAS EDUARDO GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 10.579.907, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual acordó conceder al prenombrado ciudadano el beneficio de LA CONVERSION AL CUMPLIMIENTO DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO establecido en el artículo 52 del Código Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO Y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionados en los artículos 408 numeral 1º, 287 y 460 respectivamente, motivo por el cual dicho ciudadano deberá ser puesto en LIBERTAD INMEDIATA, debiendo así mismo, ser impuestos del deber que tiene de comparecer ante este despacho al día siguiente una vez puesto en libertad. Por ultimo se advierte que la presente orden se acatara siempre y cuando no exista una orden de encarcelación en contra del ut-supra.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ DE EJECUCION,


DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal
En Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 22 de Diciembre de 2011
201º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2000-000118
ASUNTO : 2E-448-00

ORDEN DE PRE-LIBERTAD N° 119-11
SE HACE SABER:


Al ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ORIENTAL, MATURIN, ESTADO MONAGAS, que deberá dejar en LIBERTAD DE INMEDIATO al ciudadano DOUGLAS EDUARDO GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 10.579.907, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual acordó conceder al prenombrado ciudadano el beneficio de LA CONVERSION AL CUMPLIMIENTO DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO establecido en el artículo 52 del Código Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO Y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionados en los artículos 408 numeral 1º, 287 y 460 respectivamente, motivo por el cual dicho ciudadano deberá ser puesto en LIBERTAD INMEDIATA, debiendo así mismo, ser impuestos del deber que tiene de comparecer ante este despacho al día siguiente una vez puesto en libertad. Por ultimo se advierte que la presente orden se acatara siempre y cuando no exista una orden de encarcelación en contra del ut-supra.

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ DE EJECUCION,


DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA