REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003177
ASUNTO : WJ01-P-2006-000115

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° en concordancia con el encabezamiento del 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la solicitud hecha por la Defensa Pública referida a la restitución de la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario a favor del ciudadano SAMUEL AGUSBOSIM IFEANYCHUKW, de nacionalidad Nigeriana, titular del Pasaporte N° A2387998, en virtud del contenido de la comunicación N°23F10-1293-2011, de fecha 28 de octubre del presente año y recibido en este Despacho el día 01-11-2011. Al efecto el tribunal observa:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 479, numeral 1º, que al Tribunal de Ejecución corresponde lo concerniente a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena.

SEGUNDO: Definitivamente firme, como se encuentra la sentencia dictada en fecha 06 de Febrero 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano al ciudadano SAMUEL AGUBOSIM, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada. Considera quien aquí decide que es necesario efectuar un resumen de la causa penal seguida en contra del ciudadano SAMUEL AGUSBOSIM IFEANYCHUKW, fue detenido por primera vez en fecha 08-09-2006, hasta el día 28-04-2009, fecha, en la cual este Despacho le acuerda al penado de marras la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto. Siendo revocado dicho beneficio en fecha 04-11-2011, en virtud de la incomparecencia de forma injustificada del penado al cumplimiento de las obligaciones impuestas referidas a la formula alternativa de cumplimiento de pena relativas al destacamento.

TERCERO: Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el presente asunto si bien al penado le fue revocado el Régimen Abierto, no es menos cierto que dicho incumplimiento se debió a que el mismo, en primer lugar fue amenazado en el centro de pernocta por un ciudadano de nacionalidad Colombiana, en virtud de una negociación efectuada por ambos, lo que impedía su permanencia y asistencia al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en Caracas y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro, hechos estos que quedan evidenciados en la presente causa a través de la denuncia interpuesta ante el INDEPABIS, así mismo se puede evidenciar que el penado de autos se encontraba en situación penosa, ya que como se encuentran en una situación económica difícil están viviendo en el Refugio del Hotel Metrópolis desde el 03-12-2010, hasta la presente fecha, siendo el penado extranjero, tiene a su esposa quien es de nacionalidad Nigeriana, la cual acaba de dar a luz dos niñas, situación esta que compromete a trabajar más a los fines de efectuar cabalmente la manutención de su núcleo familiar, razón por lo cual compromete al penado a cumplir las obligaciones impuestas por este Juzgado, es de hacer notar que los equipos que han evaluado al penado de marras señalan que el mismo no ha tenido una conducta estable hasta el acaecimiento de los sucesos arriba mencionados, así mismo refirieron que el mismo no consume ni drogas ni alcohol, en virtud de los hechos señalados ut supra considera quien aquí decide que el ciudadano SAMUEL AGUSBOSIM IFEANYCHUKW, posee suficiente capacidad para distinguir lo correcto de lo incorrecto y reconoce las causas y las consecuencias del error cometido; así mismo se puede apreciar que el mismo no ha presentado ninguna otra causa de delito o queja en su tiempo de permanencia en el refugio del Hotel Metrópolis, destacando que se ha mantenido bajo los principios de responsabilidad, tolerancia, solidaridad, respeto y humildad.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 establece: “… el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…” Así también el artículo 272 eiusdem dispone: “…En general se preferirá en ellos el régimen abierto…

En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 establece: “…El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas: Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, solidaridad esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes: El Estado garantizara protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescente tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario al interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria a la nacional. Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83 establece: “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república…”

Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 82 establece: “…Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que estas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para construcción, adquisición o ampliación de viviendas. …”

Este tribunal, tomando en consideración la novísima doctrina establecida tanto en nuestra Carta Magna como en el resto de nuestra legislación, la cual tiene por objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, que debe procurarse la progresividad del penado para su reinserción y que debe darse preferencia a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43, 75, 82 y 272, los cuales establecen como pilares fundamentales el derecho a la vida, a la familia, a la vivienda y la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de los penados, este Decisor quiere significar que en buena medida ha sido justificado el incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordarse el Régimen Abierto, que derivó en la revocatoria de dicha medida; tomando en consideración que no existen reportes o denuncias de mala conducta negativa del penado SAMUEL AGUSBOSIM IFEANYCHUKW, desde que ingreso tanto al refugio del hotel Metrópolis como al momento de ser evaluado por su delegado de pruebas, ello puede evidenciarse que le fue otorgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fue otorgada al penado de autos, aunado a ello la vocera principal del refugio hotel Metrópolis, en más de dos oportunidades ha suscrito comunicaciones donde se deja constancia que el penado de marras y su núcleo familiar se encuentra en calidad de refugiados demostrando un buen comportamiento y dedicación a su familia, siendo importante resaltar que en virtud de lo antes señalado, permite comprender a este Decisor, que la falta de cumplimiento de las obligaciones por parte del penado SAMUEL AGUSBOSIM IFEANYCHUKW, no fue con la intención de burlar la justicia, tan es así esta aseveración que el mismo se presentó antes este Tribunal y vista la opinión emitida por la vocera principal del refugio hotel Metrópolis donde deja constancia que el penado y su familia se encuentran en calidad de refugiados desde el 03-12-2010, hasta la presente fecha mostrando un buen comportamiento y dedicación a su familia, en virtud de lo antes relatado este Decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es reconsiderar la revocatoria de su formula alternativa de cumplimiento de pena y en consecuencia le otorga nuevamente la antes mencionada formula, para que el penado de autos sea integrado nuevamente en un Centro de Tratamiento Comunitario donde pueda cumplir con su formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, en la ciudad de Caracas, en consecuencia se le restituye al penado SAMUEL AGUSBOSIM IFEANYCHUKW, el Régimen Abierto, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en Caracas, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1. para ser autorizado a Pernoctar en el Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en Caracas y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.

4. Presentarse ante la sede del Tribunal Tercero de Ejecución las veces que sea necesaria con sede en Macuto estado Vargas.

5. Consignar en un plazo no mayor de Sesenta (60) días constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.
6. No abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.
8. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
9. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Régimen Abierto que le designe.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESTITUYE EL RÉGIMEN ABIERTO al penado SAMUEL AGUSBOSIM IFEANYCHUKW, de nacionalidad Nigeriana, titular del Pasaporte N° A2387998, en virtud del contenido de la comunicación N°23F10-1293-2011, de fecha 28 de octubre del presente año y recibido en este Despacho el día 01-11-2011, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a una nueva revocatoria de la presente autorización, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 75, 82 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia co lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese el oficio correspondiente, regístrese y notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa, al Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, al Director de Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”; Caracas, al Director Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y al Sistema Policial (SIPOL) a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el penado de marras.

Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.

El Juez,


ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


La Secretaria,


ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.