REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000274
ASUNTO : WP01-P-2007-000274
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano MAYORA BELLO ENDERBE JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.504,de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Barrio La Pañoleta, escalera San Onofre, casa s/n, cerca de la escuela el Pardillo, Carayaca estado Vargas, ello en virtud de haber sido detenido con ocasión a la orden de aprehensión librada por este Juzgado en fecha 22 de Junio de 2011, el mismo fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano MAYORA BELLO ENDERBE JOSE, fue detenido por primera vez en fecha 17-03-2007, hasta el día 08-09-2008, fecha en la cual le fue concedido por este Juzgado la formula alternativa para el cumplimiento de la pena referida al Establecimiento Abierto, formula que cumplió hasta el día 20-09-2009, que se evadiera del Centro de Tratamiento Comunitario José Agustín Méndez Urosa, siendo revocado el mismo en fecha 17-06-2011, librándose en consecuencia orden de captura; siendo posteriormente recapturado en fecha 10-12-2011 situación en la cual se mantiene hasta el día de hoy, por lo que se evidencia que el mismo cumplió un tiempo de la pena impuesta de Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Seis (06) Días, derivado este tiempo de las dos detenciones efectuadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Un (01) Año, Un (01) Mes y Veinticuatro (24) Días.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 06-02-2013, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir Once (11) Meses, que la cumplió el día 07-05-2010.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, Un (01) Año, Dos (02) Meses y Cinco (05) Días, que la cumplirá en fecha 27-08-2010.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Diez (10) Días, que la cumplió en fecha 17-11-2011.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 07-03-2012, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, ubicado en el estado Miranda.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano MAYORA BELLO ENDERBE JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.504, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI.