REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001349
ASUNTO : WP01-P-2008-001349

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-20.278.239, venezolano, natural de Santa teresa estado Miranda, nacido en fecha 23-05-1985, de 26 años de edad, soltero, domiciliado en Santa 12-10-1974, de 38 años de edad, domiciliado en Santa Teresa, Calle Negro Primero, al lado del Club de Karate, casa N° 223, estado Miranda, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-10-2011, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión por la comisión del delito de Asalto a Transporte Publico Como Facilitador en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en relación con los artículos 80,82 y 84 numeral 3° ejusdem, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JEAN CARLOS PAREDES, fue detenido en fecha 25-02-2008 hasta el día 03-06-2008, fecha en la cual le fue concedida Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 28-05-2009 fue revocado dicha medida, ordenando su captura; posteriormente en fecha 23-12-2009 fue nuevamente aprehendido hasta el día 27-09-2010, fecha en la cual le fue acordada medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que fue revocada en fecha 13-05-2011, siendo aprehendido por ultima vez en fecha 21-10-2011 hasta el día 25-10-2011, fecha en la cual le fue acordada nuevamente medida cautelar, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de Un (01) Año, Un (01) Mes y Ocho (08) Días, derivad este tiempo de las tres detenciones y se determina que al mismo le falta por cumplir Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Veinticinco (25) Días de la pena que le fuere impuesta.

De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano JEAN CARLOS PAREDES, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad, al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.



DISPOSITIVA.

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JEAN CARLOS PAREDES, antes identificado conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes así como Boleta de citación a nombre del penado de marras.

EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI