REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-008557
ASUNTO : WP01-P-2004-000327

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano MANUEL PIÑEIRO CORDERO, titular del Pasaporte AA844739, de nacionalidad Española, natural de Jerez de la Frontera de Cádiz, domiciliado en Gustavo Amadero Calle 307, Colonia Nueva Alzacoalco, México.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 15-07-2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al MANUEL PIÑEIRO CORDERO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, y a la práctica del cómputo correspondiente.

En fecha 27 de marzo de 2006, este Juzgado elevó Recurso de Revisión a la Corte de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del penado de autos, siéndole rebajada la pena en decisión de fecha 15-05-2006, por dicho Órgano revisor a Dos(02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedo la anterior sentencia, en fecha 24-05-2006, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, determinándose como fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes formulas de cumplimiento de pena.

En fecha 11 de mayo de 2006, según acta el penado MANUEL PIÑEIRO CORDERO, fue Repatriado a su país de origen a fin de cumplir con la pena que le fuera impuesta.



En fecha 19 de diciembre del presente año, se recibe comunicación emitida por el Excelentísimo Sr. BERNABE AGUILAR ARIGO, Cónsul General Adjunto del Consulado General de España acreditado en Caracas, mediante el cual informan a este Despacho que el penado de autos ciudadano MANUEL PIÑEIRO CORDERO, cumplió definitivamente la pena impuesta en el Reino de España en fecha 07-01-2007.


En fecha 20 de diciembre del presente año, quien aquí decide sostuvo conversación telefónica con el ciudadano JOAQUIN ESPADA, quien funge como Jefe del Departamento de Detenidos del Consulado General de España acreditado en la ciudad de Caracas, quien informó a este Juzgado que de la revisión efectuada en los archivos de dicho Consulado donde reposa el expediente del penado de autos ciudadano MANUEL PIÑEIRO CORDERO, se pudo comprobar que el penado de autos cumplió definitivamente la pena impuesta en el Reino de España en fecha 07-01-2007, información esta que corrobora la comunicación efectuada por el Excelentísimo Sr. BERNABE AGUILAR ARIGO, Cónsul General Adjunto del Consulado General de España acreditado en Caracas, de fecha 16-12-2011,


En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano MANUEL PIÑEIRO CORDERO, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano MANUEL PIÑEIRO CORDERO, cumplió no sólo la pena principal impuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano MANUEL PIÑEIRO CORDERO, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.






DISPOSITIVA.


Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano MANUEL PIÑEIRO CORDERO, titular del Pasaporte AA844739, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema Policial (SIPOL) a los fines de que el ciudadano MANUEL PIÑEIRO CORDERO, sea excluido de dicho sistema como solicitado, al Sistema de Administración Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de dejar sin efecto cualquier prohibición que pese sobre dicho ciudadano y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,


ABG. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA.