REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001419
ASUNTO : WP01-P-2011-001419
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE GREGORIO RAVELO SUAREZ, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-12.097.738, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-06-1974, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio T.S.U, hijo de Rosa Suárez (v) y de Miguel Ravelo domiciliado en Centro Residencial San Martín, Torre Carabobo, piso 3, Capuchino, Avenida San Martín, Caracas, Distrito Capital, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Noviembre 2011, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JORGE GREGORIO RAVELO SUAREZ, está detenido desde la fecha 07-04-2011, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de Siete (07) Meses y Veintinueve (29) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Catorce (14) Años, Cuatro (04) Meses y Un (01) Día de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 07-04-2026, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir Tres (03) Años y Nueve (09) Meses que será a partir del día 07-01-2015.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, Cinco (05) Años, que será a partir del día 07-04-2016.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, Diez (10) Años, que será a partir del día 07-04-2021.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano JORGE GREGORIO RAVELO SUAREZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 07-04-2026.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 07-07-2022, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena Internado Judicial Región Capital Rodeo I, ubicado en el estado Miranda.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JORGE GREGORIO RAVELO SUAREZ arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. LOLYMAR JOSEFINA PULIDO.