REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2003-000073
ASUNTO : WL01-P-2003-000073
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVARRO PADRÓN, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. 10.485.717, quien fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio (33) de la décima quinta pieza constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que permaneció detenido en La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.
Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVARRO PADRÓN, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto a su favor se hace la redención judicial de la pena. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DIAS Y 12 HORAS.
Ahora bien, el penado fue detenido preventivamente en fecha 23-04-2003 hasta el día 18-12-2006, fecha en la cual le fue acordada la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa Destacamento de trabajo; evidenciándose que ha expiado un lapso de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS que sumado a la redención practicada en fecha 30-04-2009 por un tiempo de UN (01) MES, CATORCE (14) DÍAS Y 12 HORAS y en esta misma fecha por un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, mas el tiempo que el penado estuvo privado de su libertad hace un total de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, terminando de cumplir la pena impuesta el 30-09-2014.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVARRO PADRÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS cumpliendo así la pena impuesta el día 30-09-2014.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de notificación al penado a los fines de notificarlo de la presente decisión y líbrese los oficios.
EL JUEZ,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
EL SECRETARIO,
ABG. LOLYMAR PULIDO