REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: INGRID JOSEFINA MONTES y ANGEL RAMON OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.710.700 y V-13.043.059, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: ELIZABETH MOYA TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.379.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 10.120.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos INGRID JOSEFINA MONTES y ANGEL RAMON OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.710.700 y V-13.043.059, respectivamente, asistidos por la abogada ELIZABETH MOYA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.379, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 14 de Noviembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado, el día 18 de Noviembre del año en curso, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 30 de Noviembre de 2011, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni (hoy Parroquia Urimare), Municipio Vargas del Estadio Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Aeropuerto, Sector Brisas del Aeropuerto, Casa S/N, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar.
Que desde hace aproximadamente siete (7) años, se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 41, folio 41, correspondiente al año 2001, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado Vargas, la cual riela inserta a los folios siete (7) y ocho (8) de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos INGRID JOSEFINA MONTES y ANGEL RAMON OROPEZA, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni (hoy Parroquia Urimare), Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos INGRID JOSEFINA MONTES y ANGEL RAMON OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.710.700 y V-13.043.059, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni (hoy Parroquia Urimare), Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil uno (2001).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión, en la copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).
AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA Acc,


DIONI SUBERO MERENTES

En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc,



LAF/DSM/wa.