REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ºEN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º
Expediente Nº 1655-11

Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadano Marcos Perales, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.115.321.
APODERADO ACTOR: Luis Solórzano León, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 11.720.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Nallime Del Carmen Torres de Castilla, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad NºV-13.737.368.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Desalojo ( local comercial)
SENTENCIA: Definitiva
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley efectuada en fecha once (11) de mayo del 2011 por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de desalojo incoado por el Ciudadano Marcos Perales contra la Ciudadana Nallime Del Carmen Torres de Castilla (Las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha nueve (9) de junio del 2011, previa la consignación de los recaudos de la demanda por la parte actora, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora en fecha veinte (20) de junio del 2011, ésta es librada y en diligencia de fecha quince (15) del mismo mes y año, el apoderado actor solicita se le haga entrega de la compulsa para gestionar la citación con el Alguacil del Tribunal del Municipio Sucre y Lamas del estado Aragua , con sede en Cagua o: “( en su defecto se libre exhorto a este Tribunal (…)” ( Sic). El Tribunal en vista a ello ordena librar exhorto al citado Juzgado de Municipio mediante auto de fecha 20 de julio del 2011 y en mediante diligencia de fecha 31/10/2011 el apoderado actor consigna las resultas de la comisión librada y practicada por el Juzgado de los Municipios Lamas y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el que en auto de esa misma fecha se agrega al expediente.
En auto de fecha ocho (8) de noviembre del 2011, se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar su contestación a la demanda ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
En auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del 2011 se deja expresa constancia que vencido el lapso de pruebas, ninguna de las partes acudió a consignar escrito alguno.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por las partes en su respectiva oportunidad procesal y acota lo siguiente:

II
SINTESIS DE LA LITIS

Expresó en su libelo de demanda la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, lo siguiente:
Que su mandante cedió en arrendamiento a la ciudadana Nallime Del Carmen Torres de Castilla, el local Nº 4, que integra el inmueble Nº 104-37-29, situado en la Calle Independencia de la población de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, el que mide tres metros de frente por tres metros de fondo, contenido dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: En tres metros con local comercial. Sur: , en tres metros, con pasillo de circulación. Este, en cuatro metros, con local Nº 3 y Oeste en cuatro metros con Local Nº 5. Dicho local tiene un baño con sus instalaciones sanitarias, como así se evidencia de contrato anexo “A”. Que dicho contrato fue prorrogado en fecha ocho (8) de febrero del 2006 y se fijó un canon de arrendamiento de cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 445.00) mensuales, ratificándose todas las demás cláusulas del contrato original, como se evidencia de documental anexa “B”. Que en fecha quince (15) de febrero del 2007, se prorrogó nuevamente el contrato por el término de un año contado a partir del día primero (1º) de marzo del 2007 y con vencimiento el primero de marzo del año 2008, fijándose un canon de arrendamiento de quinientos cincuenta bolívares ( Bs.550.00). Que la arrendataria en forma arbitraria sin ninguna autorización, tumbó la pared divisoria de los locales 3 y 4 uniéndolos en un solo local y también demolió el baño, eliminándolo sin autorización alguna. Que la arrendataria consignaba los cánones de arrendamientos hasta el mes de julio del 2010, el que consignó el día 13 de octubre del 2010 y esta adeudando los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero, febrero, marzo y abril del 2011, lo que totaliza la suma de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.4.950.00) y que actualmente el local arrendado se encuentra desocupado. Que en fuerza de lo señalado y basándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios demanda en nombre de su representado a la ciudadana Nallime del Carmen Torres de Castilla para que convenga o en su defecto a ella sea condenada por este juzgado a lo siguiente: Primero: En desocupar totalmente de bienes y personas el local comercial señalado. Segundo: Por vía subsidiaria en pagar los cánones de arrendamientos insolutos y los que se sigan venciendo. Tercero: En construir a su costo el baño que tenía dicho local, así como pagar los costos de construcción de la nueva pared que divide los locales 3 y 4 del inmueble y en caso de no hacerlo, a pagar el costo de dichos trabajos, lo que peticiona se haga mediante experticia complementaria al fallo y cuarto, en pagar las costas procesales. Estimó su acción el actor en la suma de 132 unidades tributarias o sea la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000.00) y fijo su domicilio procesal.
Ahora bien, en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, la querellada no dio su contestación a la demanda por lo que antes de entrar a conocer sobre si están dados los extremos de ley consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como Punto Previo, pasa esta Juzgadora a resolver sobre su competencia para conocer del presente asunto y observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro caso en que la Ley expresamente lo determine.

En este orden normativo el artículo 10 de la hoy derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

Artículo 10: La competencia judicial en el Area Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativa en materia inquilinaria: El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

En el caso sub judice, indica en su libelo de demanda el accionante, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre él y la ciudadana Nallime Del Carmen Torres De Castilla se encuentra ubicado en la población de Cagua , estado Aragua y que fue elegido entre las partes contratantes como domicilio especial, a la Jurisdicción de los Tribunales del estado Vargas, por lo que no encontrándose el presente caso dentro de las excepciones establecidas en la primera de las normas citadas, y habiendo ocurrido la manifestación de voluntad de las partes contratantes a seleccionar un domicilio territorial especial, éste Juzgado afirma su propia competencia para conocer del presente asunto, así se establece.
Resuelto el anterior Punto Previo y en atención a la falta de contestación de la demanda por la parte accionada, pasa esta Juzgadora a constatar si en la presente causa están dados los extremos de Ley para la declaratoria o no de la confessio ficta de la parte accionada y señala lo siguiente:

PUNTO PREVIO
Señala el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 362: “Si el demandado no diere su contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).

Esta figura del derecho procesal consagra la llamada confesión ficta del demandado, que se traduce en la admisión por parte del accionado de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba a su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho. Consecuencialmente al operar la confesión ficta se tendrá por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, en otras palabras, al quedar confeso el accionado éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y por consiguiente el Juez, deberá sentenciar en consideración a que esos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
En este estado quien suscribe, considera pertinente invocar el criterio señalado y sustentado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia proferida por el Dr. Carlos Ortiz, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2008/ Caso Marcos García vs Reyna Cisneros. Señalo ese Juzgado lo siguiente:
“(…) Habiendo concluido el aquo que la petición en el caso de autos es contraria a derecho, toca ahora responder la interrogante ¿Cuando es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista Derecho Probatorio Nº 12, Pag. 47-49, señala: “indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de cualidad e interés. Cuando la acción esta prohibida por la ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho. Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. Se ha venido planteando ¿Que sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho”. (Sic).
Continua analizando el Juez de Alzada en la sentencia in comento lo siguiente:
“ (…) Entiende entonces este sentenciador, acogiendo el criterio antes esbozado, que la parte demandada con su rebeldía relevó , por efecto de la confesión ficta a la parte actora, de la carga probatoria, siendo así, el Juzgado, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado (…)” (Sic).( Subrayado nuestro).

Acogiendo este Tribunal lo señalado por el Juzgado de Alzada en el citado fallo, pasa a efectuar una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, pudiendo constatar esta Juzgadora, que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos de Ley para la declaratoria de la ocurrencia de la confesión ficta de la parte querellada, ciudadana: Nallime Del Carmen Torres De Castilla (identificada en el encabezamiento del fallo).
En efecto y en primer término tenemos, que la petición de la parte actora contenida en su libelo de demanda no está prohibida en la ley, por el contrario se subsume en el supuesto de hecho de la norma contenida en los artículos 1167 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de la interposición de la presente querella, que disponen lo siguiente.
Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. “ (Omissis).

Artículo 33: “ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub urbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Omissis).
Así se señala.
Por otro lado y continuando con la verificación de los extremos de Ley contemplados en el Artículo 362 del Código Adjetivo Civil se observa, que habiendo sido citada personalmente la querellada por el Alguacil del Tribunal comisionado Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua con sede en Cagua, no compareció a dar su contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal para ello establecida, tal como de ello dejó el Juzgado constancia en su auto de fecha 8 de noviembre del 2011, ni tampoco consignó escrito de pruebas alguno durante el lapso probatorio como lo refleja el auto dictado en fecha 23 de noviembre del corriente año, por lo que se ratifica una vez más , se han dado en el presente caso la ocurrencia de los extremos de ley consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se señala.
III
DECISIÓN
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano Marcos Augusto Perales Suárez contra la ciudadana Nallime Del Carmen Torres de Castilla (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se ordena a la parte perdidosa a lo siguiente: Primero: Hacer entrega al ciudadano Marcos Augusto Perales Suárez del local comercial dado en arrendamiento e identificado en su libelo de demanda como el local Nº 4, que integra el inmueble Nº 104-37-29, situado en la calle Independencia de la población de Cagua, Municipio Sucre, del estado Aragua, que mide tres (3) metros de frente por tres (3) metros de fondo y linda por el Norte: En tres (3) metros con local comercial; Sur: En tres (3) metros con pasillo de circulación; Este: En cuatro (4) metros con Local Nº 3 y Oeste: En cuatro (4) metros con local Nº 5. Segundo: En pagar por vía subsidiaria de daños y perjuicios, los cánones de arrendamientos dejados de pagar y demandados por el actor en su libelo de demanda correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero, febrero, marzo y abril del año 2011, lo que asciende a la suma de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.4.950.00). Tercero: En reparar el baño del inmueble dado en arrendamiento y construir la pared divisoria que dividía los locales 3 y 4 del inmueble arrendado.
Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal, archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas requeridas para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los cinco (5) días del mes de Diciembre del año 2011.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra.
Siendo las tres y cinco de la tarde (3:05pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra





EXP Nº 1655-11
Materia: Civil/ bienes