REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 150º
Maiquetía, seis (06) de Diciembre del año 2011
Expediente Nº 1723-11

PARTE ACTORA: ciudadano ALEXIS RAMON ALTUVE MOLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.997.184.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ Y THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 130.980 y 139.995 respectivamente; según Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12/07/2011, anotado bajo el Nº 18, tomo 47, de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: ciudadana RAMON ALI ROJAS PATIÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.993.914.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Daños y Perjuicios, y Lucro Cesante.
Sentencia Interlocutoria / Declinatoria
Previa distribución de Ley, realizada por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le correspondió a este Juzgado el conocimiento jurisdiccional del presente juicio que por Daños y Perjuicios y Lucro Cesante, sigue el ciudadano ALEXIS RAMON ALTUVE MOLINA, a través de sus apoderados judiciales abogados TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ Y THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 130.980 y 139.995 respectivamente, contra el ciudadano ALEXIS RAMON ALTUVE MOLINA (las partes identificadas supra ampliamente), en virtud de la declinatoria de Competencia en razón de la cuantía, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, se le dio entrada a la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
Narra la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
“(…) cabe destacar que nuestro representado es dueño de un carro de perros calientes, el cual fue destruido en su totalidad por el ciudadano Ramón Ali Rojas Patiño, al colisionar con el camión propiedad de Pepsi-Cola C.A., que venía conduciendo, ocasionando con este hecho que nuestro representado el ciudadano Ramón Alexis Altuve Molina, no pueda continuar ejerciendo el uso, goce, disfrute y explotación de la actividad económica que venía realizando con el mismo, siendo que quedó inservible para seguir trabajando, en tal sentido fue afectado su derecho de propiedad(…).” (Sic). Continúa en su libelo la parte actora señalando que:”(…)Del mismo modo el articulo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo indica: “Toda persona tiene derecho al trabajo. El estado procurara que toda persona apta pueda encontrar colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa. De lo anteriormente expuesto se desprende el daño ocasionado a mi mandante, producto del hecho ilícito por parte del conductor quien manejada con impericia, imprudencia e inobservancia de las normas y reglamentos de la ley de transporte y transito terrestre el vehiculo propiedad de la Sociedad mercantil PEPSI-COLA C.A., el cual debe ser resarcido tanto por el referido ciudadano y la prenombrada empresa de conformidad con los artículos 1191 y 1196 del Código Civil, cercenándole a mi representado de esta manera el derecho a la propiedad previsto en el articulo 545 eisdem, así como el derecho al trabajo consagrado en nuestra carta magna en su articulo 87 concatenado con el articulo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo(…)” ( Sic) (Subrayado nuestro)
En vista de lo antes transcrito esta sentenciadora se declara incompetente para conocer el presente asunto y Declina la Competencia, ante la Jurisdicción Laboral de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, y ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase una vez como se encuentre vencido el lapso establecido en el articulo 69 ejusdem.
LA JUEZA,
El Secretario,
Dra. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA
ATAP/GG/nadiuska
Exp. 1723-11