REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Ocho (08) de Diciembre de 2011
200º y 151º

SOLICITANTE: Nerva Consuelo Molina Vegas, venezolana, mayor de edad de este domicilio y portadora de la cedula de identidad Nº V- 5.094.325.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ELVIS GERARDO VALOR PIÑERO, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.064.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD: Nº 4528-11.-
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: Nerva Consuelo Molina Vegas (identificada supra), mediante la cual solicita se le declare a ella y a sus hijas Melissa Andreina Bello Molina y Karol Andreina Bello Molina, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadora de las cedulas de identidad Nros: 17154332 y 19915683, respectivamente, como Únicas y Universales Herederas, respecto al De-Cujus Freddy José Bello Jiménez, quien falleció en fecha 17/08/2011, quien en vida fuera portador de la cedula de identidad Nº V-4561516, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/10/2011, se recibe la presente solicitud, previa distribución de Ley, dándosele la respectiva entrada el 10/10/11.
En fecha 18/10/2011, comparece la parte solicitante y su abogado asistente y consignan recaudos pertinentes a la presente solicitud.
En fecha 21/10/2011, el Tribunal admite la presente solicitud en virtud de haberse cumplido con los requisitos.
En fecha 08/11/11, comparece la solicitante debidamente asistida y consigna copias de cedulas identidad a fin que el Tribunal fije oportunidad para evacuar testigos.
En fecha 11/11/11, el Tribunal mediante auto fija el tercer día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha 17/11/11, el Tribunal declara desierto el acto de testigo por la no comparecencia de los mismos. En esta misma fecha comparece la parte solicitante debidamente asistida y solicita nueva oportunidad para evacuar testigos.
En fecha 22/11/11, el Tribunal fija nuevamente el tercer día de despacho para oir testimoniales.
En fecha 05/12/2011, siendo la oportunidad para la evacuación de testigos, se toma la declaración de los ciudadanos SIMON ARANGUREN y JOSE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cedulas de identidad números: V- 5095166 y V- 6055760 respectivamente.
Siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales, el Tribunal constata que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia certificada de Acta de Defunción del De-Cujus, Freddy José Bello Jiménez, quien falleció en fecha 17/08/2011, quien en vida fuera portador de la cedula de identidad Nº V-4561516, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil del Municipio Vargas, estado Vargas.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Freddy José Bello Jiménez y Nerva Consuelo Molina Vegas, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil del Municipio Vargas, estado Vargas.-
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Sustantivo.
Testimoniales de los ciudadanos SIMON ARANGUREN y JOSE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cedulas de identidad números: V- 5095166 y V- 6055760 respectivamente.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la presente solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de la documentación promovida y de las declaraciones rendidas por las testigos, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual éste Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que impongan mejor derecho, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS, respecto al De-Cujus Freddy José Bello Jiménez, quien falleció en fecha 17/08/2011, quien en vida fuera portador de la cedula de identidad Nº V-4561516S, a la ciudadana Nerva Consuelo Molina Vegas, y a sus hijas Melissa Andreina Bello Molina y Karol Andreina Bello Molina, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadora de las cedulas de identidad Nros: 5.094.325, 17154332 y 19915683, respectivamente. Así se establece.
Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 200º y 151º.
LA JUEZ
Dra. ANA T. AYALA
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA







S-4528/11.-
ATAP/GG/Maryangie.-
Jurisdicción Voluntaria.