REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º


I

SOLICITANTES: OSCAR VALENTIN PARRA PERNALETE y YOLANDA VIVAS SANDOVAL, mayores de edad, venezolanos, el primero viudo y la segunda soltera, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.238.474 y V-6.202.654 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ DE JESÚS PEREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.318.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 843-2011.



SINTESIS
El 22 de septiembre de 2011, fue presentada la solicitud de TITULO SUPLETORIO por los ciudadanos: OSCAR VALENTIN PARRA PERNALETE y YOLANDA VIVAS SANDOVAL, asistidos por el Abogado JOSÉ DE JESÚS PEREZ GUERRERO, antes identificados.
El 26 de septiembre del año en curso, se le dio entrada bajo el N° 843-2011 y se libró oficio N° 337-11 a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, recibiéndose respuesta de dicha Dirección el día 10/11/2011, a través de la comunicación N° DCM-0486-2011 de fecha 09/11/2011, mediante la cual informó que el terreno objeto de la presente solicitud, no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
El 15 de noviembre de 2011, la Jueza Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento del presente asunto.
El día 17 de noviembre de 2011, los solicitantes OSCAR VALENTIN PARRA PERNALETE y YOLANDA VIVAS SANDOVAL, asistidos por el Abogado JOSÉ DE JESÚS PEREZ GUERRERO, presentaron diligencia mediante la cual consignaron el Certificado de Construcción de Bienhechurías y, a su vez solicitó que se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos, acordándose lo peticionado el 22 de noviembre de 2011.
A los folios 21 y 23 rielan las declaraciones de los testigos promovidos por la parte interesada.

II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este Despacho Judicial lo hace en los siguientes términos:
Los ciudadanos: OSCAR VALENTIN PARRA PERNALETE y YOLANDA VIVAS SANDOVAL, con asistencia jurídica, solicitaron que les sea otorgado Título Supletorio de Propiedad sobre unas Bienhechurías construídas, en un terreno ubicado en la Población de Las Salinas, Calle El Milagro entre Calles Democracia y Vista Al Mar N° 21, Parroquia Carayaca, estado Vargas.
Ahora bien, los interesados aportaron los siguientes documentos: 1) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad; 2) Croquis de ubicación del inmueble; 3) Constancias de Residencias expedidas por el Consejo Comunal La Salinas-Puerto Carayaca y, 4) Certificado de Construcción de Bienhechurías proferido por el Consejo Comunal “La Salinas-Puerto Carayaca”, Parroquia Carayaca, estado Vargas, registrado en Fundacomunal bajo el N° 24-01-02-003-0001, de fecha 25/05/2010, mediante el cual dá fe que existe unas Bienhechurías en el sector mencionado ut supra y que es propiedad de los solicitantes.
Del mismo modo presentaron a los testigos, ciudadanos: FRANCISCO JOSE TOVAR y ROMULO RAFAEL HERNANDEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.577.422 y V-6.489.121, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones.-
En este mismo orden de ideas, se hace saber a la parte interesada, que en virtud que el terreno no es Municipal y no consta en autos a quién pertenece, tal como consta en el Oficio N° DCM-0486-2011 referido ut supra, el cual se aprecia por emanar de funcionario público competente y, considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que estableció lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, el titulo supletorio de bienhechurías construídas en terrenos ajenos.
Dicho esto y adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas al caso bajo estudio, este Tribunal las aprecia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1392 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el derecho que se acredita a los solicitantes sobre las Bienhechurías que éllos construyeron, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en autos y así se decretará en el dispositivo de esta decisión, todo ello a fin de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva que se encuentra contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: OSCAR VALENTIN PARRA PERNALETE y YOLANDA VIVAS SANDOVAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.238.474 y V-6.202.654, respectivamente, para asegurarles el derecho sobre las mencionadas Bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvanse los originales con sus resultas a los interesados, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de veintiocho (28) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.


LMS/Ss.-