REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º
I
SOLICITANTES: MAGDALENA DEL CARMEN LOPEZ DE IBAÑEZ y JORGE IBAÑEZ DOMINGUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.299.252 y V-3.714.216, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE DAVID GAMBOA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.193.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.399 y de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 871-2011.
SINTESIS
El 25 de octubre de 2011, fue presentada la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por el Abogado JORGE DAVID GAMBOA RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: MAGDALENA DEL CARMEN LOPEZ DE IBAÑEZ y JORGE IBAÑEZ DOMINGUEZ, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26/05/2011, anotado bajo el N° 25, Tomo 80 de los libros de Autenticaciones .
En fecha 28 de octubre de 2011, se le dio entrada, anotándose en los Libros respectivos bajo el N° 871-2011 y, de seguidas, se procedió a fijar la oportunidad para el examen de los testigos.
El 16 de noviembre de 2011, la Jueza Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento del presente asunto, fijándose nueva oportunidad para el examen de los testigos.
A los folios 23 y 25 del expediente en cuestión, corren insertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte interesada.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
El Abogado JORGE DAVID GAMBOA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MAGDALENA DEL CARMEN LOPEZ DE IBAÑEZ y JORGE IBAÑEZ DOMINGUEZ, solicitó que le sea otorgado a sus mandantes Título Supletorio de Propiedad sobre unas Bienhechurías construídas en un lote de terreno rural adquirido por sus representados, que forma parte de una mayor extensión, ubicado en la Hacienda Tarma Abajo, Parroquia Carayaca del estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están específicadas en su escrito.
A tal efecto, la parte interesada consignó el documento original de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), el 27 de diciembre de 1996, bajo el N° 8, Protocolo 1°, Tomo 17, en el cual se observa que el plano se encuentra agregado al C. de C. bajo el N° 305 adc1, folio 408 adc1 del trimestre del citado año. Tal documento presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende por emanar de funcionario público competente, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construídas dichas Bienhechurías es propiedad de los peticionantes. Así se establece.-
Del mismo modo, presentaron a los testigos, ciudadanos: PILAR DE LA CONCEPCIÓN HERNANDEZ FERNANDEZ y MARCO EULOGIO GAMBOA HERRERA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.401.617 y V-2.088.358 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las mencionadas Bienhechurías. Así se decide.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas, se observa que las mismas se corresponden con lo alegado en la solicitud, por lo que este órgano jurisdiccional las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes sobre las referidas Bienhechurías y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: MAGDALENA DEL CARMEN LOPEZ DE IBAÑEZ y JORGE IBAÑEZ DOMINGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.299.252 y V-3.714.216, respectivamente, para asegurarles el derecho sobre las Bienhechurías cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de veintinueve (29) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss.-
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