REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º

I

SOLICITANTES: JESUS RAFAEL BARRERO y JOCELLY MARTINEZ VILLALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.029.768 y V-10.526.081 respectivamente, actuando el primero de los nombrados en su propio nombre y como abogado asistente de la segunda de los mencionados.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAFAEL BARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.307 y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.029.768.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 537-2009.


SINTESIS
El día 26 de noviembre de 2009, se recibió la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos JESUS RAFAEL BARRERO y JOCELLY MARTINEZ VILLALTA, antes identificados.
En fecha 01 de diciembre de 2009, se admitió bajo el N° 537-2009 y se libró oficio N° 451-09 a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, recibiéndose respuesta en fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual informó que el terreno objeto de la presente solicitud, no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
El 15 de enero del año 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar el oficio N° 052-10, a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, siendo recibido por esa Oficina el 04/06/2010.
En fecha 03 de junio de 2010, rielan diligencias suscritas por el ciudadano JESUS RAFAEL BARRERO, solicitando “la evacuación de la solicitud de Título Supletorio” (sic) y copias certificadas del expediente.
Al folio 26 cursa auto, mediante el cual se instó al prenombrado abogado para que hiciera el seguimiento al oficio entregado a la Oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a los fines de la expedición del Certificado de Construcción.
El día 08 de junio de 2010, se acordó expedir las copias certificadas, dejándose constancia por Secretaría que no se consignaron los fotostátos respectivos.
II
MOTIVA
Ahora bien, este órgano jurisdiccional pasa a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto y, al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Es menester destacar la noción de interés procesal, siendo ésta “la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso...” (Sentencia N° 982 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de junio de 2001, expediente N° 00-0562).
En ese mismo orden de ideas, es de hacer notar el comentario de Enrico Tullio Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, al señalar que:
“…La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria, el proceso se agota y se apaga…”
A mayor abundamiento, sobre la actitud pasiva de la parte interesada en los asuntos que formulan, cabe precisar extractos de las decisiones de la mencionada Sala, siendo una de ellas la N° 550, proferida en el expediente número 00-1746, el 17 de marzo de 2003, que estableció:
“…En virtud de ello y en apego al derecho a la tutela judicial efectiva que poseen otras personas que se encuentran en espera de decisión por parte de esta Sala, y en vista de que el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos…” y; la otra es la referida al fallo N° 1472, de fecha 01 de julio de 2005, expediente N° 05-0040, que asentó:
“… la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores del Poder Judicial con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual, obliga al desvío de la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional…” (negrillas y subrayados añadidos).
En tal sentido, al relacionar todo lo antes señalado al caso bajo estudio, observa quien aquí decide que, desde el 08 de junio de 2010, fecha en el cual se dejó constancia que no fueron consignados los fotostátos respectivos para su certificación, hasta el día de hoy, 14 de diciembre de 2011, ha transcurrido más de un (01) año sin que los interesados hayan comparecido a los fines de darle continuidad a su requerimiento; motivo por el cual se entiende que han perdido interés en impulsar la solicitud, que no era necesario acudir ante la autoridad judicial, lo cual antagoniza con lo preceptuado en el Artículo 26 del texto Constitucional, entorpeciendo de esta manera, con su inactividad, las labores de administración de justicia, cargando a este Despacho Judicial de deberes innecesarios al presentar peticiones posteriormente abandonadas, las cuales deben ser revisadas periódicamente para mantener actualizado el inventario de los expedientes. Por lo tanto, a fin de evitar la pendencia indefinida de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, resulta forzoso para esta juzgadora declararlo concluido, tal como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Terminado el Procedimiento, en vista de la conducta pasiva de los solicitantes en la consecución del mismo y, por consiguiente, se ordena remitir el expediente al Archivo Judicial Regional una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia para evitar el congestionamiento de nuestro Archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión con base a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,


ABG. SANDRA R. SANTOS G.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.










LMS/Ss.-