REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 13 de Diciembre de 2011.
201º y 152º

SOLICITANTE: KLEISY JOSEFINA RADA MENDOZA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.314.342.
ABOGADO ASISTENTE: EDUVIN DE JESUS GONZALEZ PARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.668.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: No. 2904-11.

Visto el escrito presentado por la KLEISY JOSEFINA RADA MENDOZA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.314.342, asistida por el abogado EDUVIN DE JESUS GONZALEZ PARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.668, mediante el cual solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifican en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 15 de Abril de 2011.-
Por diligencia de fecha 24 de Mayo de 2011, la solicitante, consignó los recaudos para la admisión de la solicitud.
En fecha 26 de Mayo de 2011, el Tribunal admitió y ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 30 de Mayo de 2011, previa consignación de los fotostatos, se libró oficio No. 303-11, a la Dirección de Catastro Municipal.
El 03 de Noviembre de 2011, se recibió por secretaria, el oficio No. DCM-0439-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio emanado de la Dirección de Catastro Municipal y se instó a la solicitante a formular petición ante el Concejo Comunal que expidió su constancia de residencia, a los fines de que certificara la existencia de la bienhechurías y una vez conste en auto la misma, se fijara oportunidad para examinar como testigo a dos (02) personas.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, compareció la solicitante asistida de abogado y consigno Constancia Aval, otorgada por el Consejo Comunal “Luchadores Comunitarios” de la Comunidad Cervecería parte Baja Línea 1 Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2011, se agrego Constancia Aval, otorgada por el Consejo Comunal “Luchadores Comunitarios” de la Comunidad Cervecería parte Baja Línea 1 Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, y se ordenó examinar como testigos a dos (02) personas hábiles y mayores de edad, en la oportunidad correspondiente.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, comparecieron las ciudadanas BEISY BEATRIZ ESTREDO NADALES y ANDREYCA MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, rindieron declaración.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de cédula de identidad;
2. Constancia de Residencia;
3. Croquis de Ubicación del Inmueble;
4. Constancia Aval, otorgada por el Consejo Comunal “Luchadores Comunitarios” de la Comunidad Cervecería parte Baja Línea 1 Parroquia Maiquetía, Estado Vargas;
5. Testimoniales rendidas por las ciudadanas BEISY BEATRIZ ESTREDO NADALES y ANDREYCA MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ.

Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por las testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana KLEISY JOSEFINA RADA MENDOZA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.314.342, sobre unas bienhechurías, ubicadas en Navarrete a Quenepe 2do Callejón, Calle La Línea, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas; y cuyas características y demás determinaciones se encuentran antes identificadas, tanto en el escrito de solicitud como en la Constancia Aval, emitida por el Consejo Comunal “Luchadores Comunitarios” de la Comunidad Cervecería parte Baja Línea 1 Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana KLEISY JOSEFINA RADA MENDOZA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.314.342, sobre unas bienhechurías, ubicadas en Navarrete a Quenepe 2do Callejón, Calle La Línea, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas; y cuyas características y demás determinaciones se encuentran antes identificadas, tanto en el escrito de solicitud como en la Constancia Aval, emitida por el Consejo Comunal “Luchadores Comunitarios” de la Comunidad Cervecería parte Baja Línea 1 Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil once (2.011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ,

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA ACC,

ODIXIS A. VELIZ SUÁREZ.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ODIXIS A. VELIZ SUÁREZ.




NCBP/OAVS/Neulys
Sol. No. 2904-11