REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS SOLYMAR, ubicada en la Urbanización Los Corales del Estado Vargas.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS CASTELLANO, MARIA INES HERNANÁDEZ, abogados en ejercicios, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.051 y 139.540.
PARTE DEMANDADA: ELEVADORES META C.A, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/5/2001, bajo el N° 54 tomo 30 A-6to, representada por su presidente ANGEL RAUL ALVAREZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.419.449, en su condición de fiador solidario y principal pagador.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO LOPEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.711.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº 1554/11
Por ante este Juzgado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS SOLYMAR, surgió el siguiente incidente procesal:
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada en vez de hacerlo opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio , o por no tener la representación que se atribuya o porque no esté otorgado e forma legal o sea insuficiente, y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Estando dentro de la oportunidad para decidir las cuestiones previas, se hace bajo las siguientes consideraciones.
En el caso de autos la parte demandada en primer lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
El demandado fundamento dicha cuestión previa, en que el actor en la presente causa es la Junta de Condominio del Edificio Residencias Solymar, como persona jurídica, que no consta en la demanda, ni en el expediente registro documental alguno que certifique su legitima autenticidad y por ende la veracidad y legalidad de su creación como persona jurídica, la fecha en la que se debió constituirse, los estatutos o normas que la rigen para su funcionamiento y dirección, las actas donde se evidencia quienes son las autoridades o quienes son las personas que dicen ser sus miembros de la actual junta directiva.
La parte actora en escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, indico entre otras cosas que “… para lo cual empezare por la presunta falta de cualidad de demandado, porque según el leal saber y entender del demandado y su apoderado judicial, no es él, al que se identifica como demandado, pero cuando observamos la participación al Registro Mercantil VII, sin embargo fue inscrito en el Registro Mercantil IV, ahora bien, el número de RIF que lo identifica no es el demandado ?, el contrato firmado que no desconoció en la primera oportunidad que dice ?, no identifica a la empresa demandada, tal como quedo reconocido en el instrumento privado no atacado, convalidado y aceptado por el demandado …”.
A los fines de resolver este Tribunal observa:
Establece el ordinal 2 del artículo 346 lo siguiente: “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
En relación a esta cuestión previa opuesta, relativa a la falta de capacidad procesal vale aclarar, que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar de ejercicio del derecho civil. El artículo 136 eiusdem regula la capacidad procesal y establece, quienes son capaces de obrar en juicio. Las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí misma relaciones jurídicas. En el caso de autos, la parte actora es una persona jurídica, que por su propia naturaleza de ente ficticio, creaciones de la ley, no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración. Su capacidad procesal esta regulada por el artículo 138 del Código Adjetivo que establece: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”
Según se desprende de lo antes expuesto, y criterio de la doctrina, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previas de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio. La ilegitimidad, relativa a la falta de capacidad no debe confundirse con la cualidad o legitimación deviniente de la titularidad, la primera es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto material de la sentencia de mérito, analizado el fundamento de la cuestión previa alegada, encuentra esta sentenciadora, de acuerdo a los antes expresado, que el mismo no resulta susbumible dentro del supuesto de falta de capacidad procesal previsto en el ordinal 2 del artículo 346 eiusdem, que contempla la cuestión previa de ilegitimidad, de la parte actora, ya que implica un pronunciamiento sobre la legitimatio ad causam, que no puede ser dilucida como cuestión previa.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal encuentra improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código adjetivo, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
En relación a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada fundamento la misma en que el actor en la presente causa se hace representar mediante documento poder por el abogado Jesús Castellano Medina, y que el poder fue otorgado por una persona que no ha demostrado en juicio mediante documento alguno tener la condición y cualidad necesaria para hacer representar al verdadero actor identificado como Junta de Condominio del Edificio Residencias Solymar, que en el documento otorgado por ante el Notario Público Segundo del Estado Vargas, en la cual la otorgante manifiesta en el documento ser miembro de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Solymar, sin indicar el cargo que ejerce, las atribuciones conferidas, fecha en la cual quedó investida del cargo, el acta en la cual fue elegida, que no demostró estar legitimada para otorgar poder en nombre de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Solymar.
La parte actora en el escrito de contestación de cuestiones previas, alego que en una comunicación de Elevadores Meta C. A, dirigida al cliente Junta de Condominio SOLYMAR, en la urbanización los Corales, firmadas por el demandado denotan la legitimidad de su representada para actuar, que en la factura original N° 0331 emitida por Elevadores Meta, C. A, tiene la identificación cliente: Junta de Condominio SOLIMAR, Urb. Los Corales, que en el RIF, sale el nombre de la empresa que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye a la Junta de Condominio la facultad de administración, que en el contrato de administración firmado entre la administradora y la Junta de Condominio, la ciudadana Gisela Josefina Guerra, fechado 12-11-2009, el poder es de marzo de 2010, que en el poder de administración Grupo Inmobiliario Universal V, C. A, de fecha 28 de agosto de 2008, consta la cualidad para actuar en cualquiera de los casos en nombre de la actora o de su administrador.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Dado los argumentos utilizados por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, concretamente los relativos a la contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Adjetivo, este Tribunal encuentra procedente señalar, que la cuestión previa opuesta es la relativa a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal sea insuficiente”, que comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión, la ineficacia del poder o relación de representación entre el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda, lo que obviamente obliga a esta Juzgadora a revisar los supuestos previstos en la norma. En tal sentido tenemos que, a los folios 15 y 16, riela inserto poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, otorgado por la ciudadana Gisela Josefina Guerra, quien manifiesta que actúa en su condición de integrante de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Solymar, al abogado Jesús Castellano, inscrito el IPSA bajo el N° 42051, “……por el presente mandato queda ampliamente facultado para que represente, defienda y sostenga los derechos, intereses y acciones de la Junta de Condominio y del edificio Residencias Solymar, en todo lo relacionado con la legislación civil y mercantil vigente …”. Según se evidencia de la transcripción efectuada, la ciudadana Gisela Josefina Guerra, otorgo poder al abogado Jesús Castellano, inscrito el IPSA bajo el N° 42051, para que sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones de la Junta de Condominio y del edificio Residencias Solymar. Nuestro Código Adjetivo regula el otorgamiento de poder en nombre de otro, en el artículo 155 del Código Adjetivo cuyos términos son: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituida por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el actor hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
En este orden de ideas establece el artículo 20, de la Ley de Propiedad Horizontal:
Corresponde al Administrador:
e) Ejercer en Juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el libro de Actas de la Junta de Condominio.
En el caso de autos y según quedo evidenciado en la transcripción efectuada del poder otorgado, el otorgante no enunció en el poder los documentos que acreditan la representación que ejerce; en tal sentido, este Tribunal observa que en el poder inserto a los folios 15 y 16, el funcionario que lo autorizó Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, no dejó constancia que tuvo a la vista el documento constitutivo de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Solymar, ni el acta de nombramiento de la Junta de Condominio, ni la autorización de la Junta de Condominio, la cual debe constar en el Libro de Actas de la Junta de condominio, de acuerdo al artículo 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código Adjetivo, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
En el caso de autos la parte demandada en tercer lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
La parte demandada fundamento la misma en que el actor erró al señalar e identificar a la Empresa Elevadores Meta C. A, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda 07-05-2001, bajo el N° 54, tomo 30 A-6t y que erró cuando indico que la misma tiene su domicilio en el Avenida Urdaneta, La Candelaria, Centro Financiero Latino, Piso 13, Ofc Ac1-3-11 que es falso y que también erró cuando indico que su persona se encuentra domiciliada en las Residencias Caracolito en la Parroquia de Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, que su Empresa se encuentra Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y que el domicilio correcto es Avenida Lima Edificio García, Local N° 1, Urbanización Los Caobos, Caracas Distrito Capital.
La parte actora en el escrito de contestación a las cuestiones previas, alego entre otras cosas que el demandado acudió voluntariamente a darse por citado, que el domicilio esta fijado en el contrato no desconocido, que el número del RIF es el mismo, que no existe equivocación en la identificación.
A los fines de resolver este Tribunal observa.
Establece el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Si bien es cierto, que el demandado, al oponer la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda no indicó el ordinal del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el cual está contenido el supuesto cuya omisión advierte por parte del actor, no es menos cierto que el demandado alega que el actor erró en la identificación de la Empresa Elevadores Meta C. A, indicando que la misma fue registrada por ante el Registro Mercantil IV, y no, por ante el Registro Mercantil VII, y que erró al indicar que la empresa se encuentra domiciliada en la Avenida Urdaneta, la Candelaria, Centro Financiero Latino, Piso 13, Ofic. Ac 1-3-11, y que su persona se encuentra domiciliada en Residencias Caracolito en la Parroquia de Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, - que lo correcto es Avenida Lima, Edificio García, Local N° 1, Urbanización Los Caobos, Caracas Distrito Capital. Consigno copia simple del Registro Mercantil.
Ahora bien, atendiendo al principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), utilizado para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto en materia de decisión, considera que el defecto alegado corresponde a lo estipulado en los ordinales 2° y 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión del libelo de la demanda, al folio 02, se observa que el actor expreso el domicilio del demandado; por lo que lo alegado por el demandado en cuanto a que actor erró en el domicilio del demandado, no resulta susbumible dentro del supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, razón por la cual se declara sin lugar la referida cuestión previa.
En referencia a la cuestión previa contenida el artículo 346 ordinal 6 en concordancia con el artículo 340 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
3° Si el demandante o el demandado fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
De la revisión del libelo de la demanda se lee lo siguiente: folio 2 “… con la empresa ELEVADORES META C.A., la cual se encuentra inscrita ante el registro Mercantil, en fecha 07-05-2001, bajo el Nro 54 Tomo 30 A-6to de los libros respectivos…..”. De la revisión del Registro Mercantil consignado por el demandado junto con el escrito de oposición de cuestiones previas, se puede observar que la Empresa Elevadores Meta C. A, se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el año 2001, bajo el N° 54, tomo 30, y siendo que la parte al identificar a la referida indico que se encontraba registrada por ante el Registro Mercantil VII, sin embargo los datos del tomo, número y año corresponden, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ya identificada. SEGUNDO CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, antes identificado. TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, antes identificado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ODIXIS VELIZ SUAREZ
En esta misma fecha, y siendo las 8:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,
ABG. ODIXIS VELIZ SUAREZ