REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: MAGALY DEL CARMEN BLANCO CARBONELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.671.774.
ABOGADO ASISTENTE: ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.781.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE Nº: 3304-11
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por la ciudadana: MAGALY DEL CARMEN BLANCO CARBONELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.671.774. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma observa:
Que del escrito de solicitud se desprende lo siguiente: “…actuando en este acto en mi representación y la de mis menores hijos MAGGLYS ELVIRA y GREGORY MANUEL BOLIVAR BLANCO, DE Diez (10) y Seis (06) años de edad respectivamente…”
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
De la norma expuesta, se desprende que cualquier asunto como en el de autos, que deba resolverse judicialmente, es competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial .
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la Solicitud de Titulo De Únicos Y Universales Herederos, presentada por la ciudadana: MAGALY DEL CARMEN BLANCO CARBONELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.671.774, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC,
ODIXIS A. VELIZ SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 9:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ODIXIS A. VELIZ SUAREZ
NCBP/OAVS/David
S-3304-11
|