REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 152º

SOLICITANTES: WILMER EVELIO RAMIREZ OROPEZA y JUANA SARAY SILVA GOROZABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.583.983 y V-17.302.178, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALIX C. GARCIA D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.213.
SOLICITUD: No. 3190-11
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

Visto el anterior escrito presentado por los ciudadanos WILMER EVELIO RAMIREZ OROPEZA y JUANA SARAY SILVA GOROZABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.583.983 y V-17.302.178, respectivamente, asistidos por ALIX C. GARCIA D., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.213, previa distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2011, una vez consignados los documentos fundamentales, se admitió por auto de fecha 21 de Noviembre de 2011, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que los postulantes presentaran al Tribunal en la oportunidad correspondiente.
Los ciudadanos WILMER EVELIO RAMIREZ OROPEZA y JUANA SARAY SILVA GOROZABEL, antes identificados, en su escrito solicitan le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, sobre una parcela de terreno de su exclusividad y la casa en ella construida, el cual le pertenece según documento autenticado en la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, bajo el No. 4, Tomo 5, situado en Punta de Mulatos arriba, Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, dicha casa tiene una superficie de Ciento Setenta y Cinco metros cuadrados (165, M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con posesión de Pedro Barreto. SUR: Con posesión de Elvira de Maduro. ESTE: Con posesión de Juana Hernández Salazar. OESTE: Con carretera a Galipán, que es su frente. En dicho terreno realizo unas mejoras donde construyó una vivienda tipo apartamento distinguido con la letra “C” localizado en la PRIMERA PLANTA: Con una superficie de construcción de aproximadamente SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76 M2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del apartamento. SUR: Que es su frente, con la fachada Sur del apartamento y escalera de circulación. ESTE: Con la fachada Este del apartamento. OESTE: Con la fachada Oeste del apartamento y cuenta con los siguientes ambientes: Cocina, Sala; Dos (2) baños, dos (2) habitaciones y un porche externo. La vivienda está conformada por estructura de concreto armado, techo de losa de tabelones, paredes de bloques de arcilla, pisos de cerámica, puerta de hierro, ventanas panorámicas y rejas de hierro, artefactos y accesorios sanitarios. Cuenta con los servicios de agua potable y aguas negras, electricidad.
Los ciudadanos antes mencionados consignaron como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Copias de las cédulas de identidad,
2. Constancias de residencias ;
3. Documento de Compra-Venta, notariado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, bajo el No. 04, Tomo 5, de fecha 17-01-08;
4. Documento de Compra-Venta, notariado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 56, Tomo 46, de fecha 19-07-05;
5. Documento de Compra-Venta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 8, del Tercer Trimestre de 1994.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos: OSWALDO DE LA COROMOTO CEDEÑO y PEDRO RAMON SILVA GUTIERREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.115.781 y V-3.888.357, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las mejoras.
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos WILMER EVELIO RAMIREZ OROPEZA y JUANA SARAY SILVA GOROZABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.583.983 y V-17.302.178, respectivamente y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho de propiedad concerniente sobre las mejoras y modificaciones que realizo a una casa de su propiedad, tal como se desprende de documento de Compra-Venta, notariado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, bajo el No. 04, Tomo 5, de fecha 17-01-08, y cuyas características y demás determinaciones se encuentran descritas en el escrito de solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil once (2.011).
LA JUEZ,

NAHIROBY C. BOSCAN P.
LA SECRETARIA ACC,

ODIXIS A. VELIZ SUÁREZ
En esta misma fecha siendo las 3:15 de la tarde se publico y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ODIXIS A. VELIZ SUÁREZ





NCBP/OAVS/Neulys
Sol. No. 3190-11