REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ROSA ALBA MATOS IRIARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.609.450.
PARTE DEMANDADA: , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.166.979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES MORENO OROSCO Y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs: 18.895 y 81.179 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 1795/11.

NARRATIVA
Se inicio la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 10/06/11, por este Tribunal, actuando como Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, dándosele entrada por auto de fecha 14/06/11, siendo admitida previa consignación de los recaudos respectivos, en fecha 29/06/11, librándose la compulsa en fecha 06/04/11, previa consignación de los fotostatos requeridos en el auto de admisión. Folios 01 al 37.
Mediante diligencias de fecha 21/07/11, el apoderado judicial de la parte actora, consigno los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, y los emolumentos para el Alguacil, ello a los fines de practicar la citación del demandado.
Cursa al folio 42, auto dictado por el Tribunal en fecha 23/09/11, mediante el cual se habilito las horas comprendidas entre las 8:00 de la mañana y a 6:00 de la tarde de los días Sábado 24 y Domingo 25 de Septiembre, a los fines de practicar la citación del demandado, conforme al pedimento formulado por la parte actora.
Cursa al folio 43, diligencia estampada en fecha 04/10/11, por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó el recibo de citación sin firmar por el demandado, quien le manifestó que no la firmaría.
Cursa al folio 46, auto dictado por el Tribunal en fecha 13/10/11, conforme al cual, previa solicitud de la actora, se acordó librar la boleta de notificación del demandado de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 51, constancia expedida en fecha 26/10/11 por el Secretario del Tribunal, de haber dado cumplimiento a la notificación acordada por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciendo entrega de ella al demandado Wilmer Oscar Córdova Gómez.
En fecha 31/10/11, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el demandado manifestando no tener abogado que lo asistiera, razón por la cual conforme a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, se difirió el acto de contestación para el quinto de día despacho siguiente.
Cursa al folio 52, diligencia consignada en fecha 08/11/11 por el apoderado actor, solicitando se practique computo de los días de despacho transcurridos desde la constancia de haberse verificado el complemento de la Citación consignada el día 26/10/11 hasta el día 31/10/11, a los fines de evidenciar la Confesión Ficta del demandado.
Cursa al folio 53, escrito consignado en fecha 09/11/11 por el demandado Wilmer Oscar Córdova Gómez, debidamente asistido por la Abogada Judith Fajardo, inscrita en el Inpreabogado N° 104.623.
Cursa a los folios 55 y 56, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 23/11/11, por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha inserto al folio 57.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, se procede a ello seguidamente.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Consta en el libelo de demanda, inserto a los folios 1 al 4 del expediente, que la ciudadana ROSA ALBA MATORS IRIARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.609.450, por intermedio de su apoderado judicial Dr. ANDRES MORENO OROSCO, alegó lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Que en fecha 19/05/09, la ciudadana Rosa Alba Matos, en su condición de propietaria del inmueble, suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano Wilmer Oscar Córdova Gómez, sobre un Local Comercial, numerado Tres (03), ubicado en la Planta baja de la Casa denominada SINAI, situada en la Calle Real de Caraballeda, frente a la antigua Jefatura Civil, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, lo cual consta en la Certificación del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y que igualmente aparece inserto en la Comisión efectuada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que formalmente oponen a la parte demandada.
Alegan asimismo, que en la Cláusula Tercera de dicho contrato se estableció que el término fijado para la duración del contrato era de UN (01) Año Fijo, contado a partir del día Primero (01) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), con prorrogas sucesivas de Seis (06) meses fijos cada una, a menos que cualquiera de las partes manifieste su voluntad de no continuar la relación de Arrendamiento, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al tiempo fijo o a cualquiera de las prorrogas sucesivas.
Que en la Cláusula Segunda se estableció que el canon de arrendamiento era la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 548,oo) mensuales, que el “EL ARRENDATARIO” se obligaba a pagar por mensualidades vencidas con toda puntualidad entre los cinco (05) días y los quince (15) del mes siguiente vencido, en el domicilio de “LA ARRENDADORA”, o por ante la “ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A”, ubicada en el Centro Comercial Lido, piso 1, Local N° 10, Avenida La Costanera, cruce con Avenida Miami, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
Que como Cláusula esencial del contrato y fundamento de esta acción, en la Cláusula Décima Quinta quedó expresamente establecido que el incumplimiento por parte de El Arrendatario, de cualquiera de sus obligaciones, dará derecho a La Arrendadora para exigir, sin mas aviso, la desocupación inmediata del inmueble, así como la resolución de este contrato, con pagos de las indemnizaciones de Ley, sin perjuicio de que La Arrendadora pueda ejercitar las acciones judiciales que le competen.
Que en este orden de ideas, en fecha 21/04/10, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma circunscripción Judicial notificó al arrendatario, por intermedio de un empleado de nombre Juan C. Carmona, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.327.946, la respectiva Prórroga Legal Arrendaticia, la cual comenzó a correr a partir del día 01/03/10, y que para ese primer año el canon de arrendamiento se ajustaba a la tasa inflacionaria establecida por el Banco central de Venezuela, y quedó fijado para el primer año de prórroga, en la suma de Seiscientos Ochenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 685,oo).
Que su mandante en su carácter de Arrendador, ha cumplido con sus obligaciones que le imponen los Artículos 1.585, 1586 y 1589 del Código Civil. Que el Arrendatario por su parte, flagrantemente ha incumplido la obligación de haber efectuado los pagos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2010, Enero, Febrero, Marzo de 2011. En consecuencia de lo expuesto, El Arrendatario ha dejado de pagar siete (07) mensualidades consecutivas, por lo cual ha incumplido con lo establecido en el Contrato de Arrendamiento, encontrándose en el goce de la prórroga legal arrendaticia, lo que en definitiva da lugar a la interposición de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato.
DEL DERECHO
Fundamentó la acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1615 del Código Civil, 33 y 39 del Decreto de Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 del Código de Procedimiento Civil, los cuales citó.
PETITORIO
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, en su condición de mandantes de La Arrendadora, ciudadana: ROSA ALBA MATOS, quien a su vez es propietaria del inmueble de autos, ocurren para demandar, como en efecto demandan al ciudadano: WILMER OSCAR CORDOVA GOMEZ, para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia a la entrega material del inmueble antes indicado, objeto de la demanda, a su representada, ciudadana: ROSA ALBA MATOS, libre de personas y cosas, y en buen estado de conservación y mantenimiento en que manifestó recibirlo.
SEGUNDO: En pagar subsidiariamente por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, la suma de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 4.795,oo), correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero, Febrero y Marzo de 2011, todos ellos por la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.685,oo) mensuales, hasta la efectiva entrega del mencionado Local Comercial.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incluyendo los Honorarios Profesionales de los abogados, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculados en base al Treinta Por Ciento (30%) del total demandado, vale decir, la suma de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.438,50).
DEL DOMICILIO
Que la competencia de este Tribunal dimana de la voluntad de las partes, plasmada en la Cláusula Décima Novena del Contrato de Arrendamiento, en donde se elige como domicilio único y especial a la ciudad de Maiquetía, Estado Vargas, por lo que en consecuencia son los Tribunales Civiles de Vargas, los llamados a conocer de esta acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


DE LA CUANTÍA
A los efectos de la Cuantía de la presente demanda, la determinaron por los cánones de arrendamiento insolutos, cuya sumatoria alcanza la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs.4.795,oo), el cual equivale a Sesenta y tres con nueve Unidades Tributarias (63,09 U.T.), monto que demandan en el libelo en forma subsidiaria.
MEDIDAS PREVENTIVAS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitaron Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento. Asimismo, solicitaron se decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes propiedad del demandado. Por último señalaron el domicilio procesal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación consignado en fecha 09/11/11, inserto al folio 53, el demandado WILMER OSCAR CORDOVA GOMEZ, debidamente asistido por la abogado JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos siguientes:
Primero: Negó, rechazó y contradijo los hechos en los que se basa la presente demanda, asimismo, rechazó y contradijo los fundamentos de derechos incoados por la parte demandante.
Segundo: Negó, rechazó y contradijo que existe incumplimiento flagrante de su parte en el cumplimiento de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero, Febrero y Marzo de 2011.
Tercero: Negó, rechazó y contradijo que se encuentre en el lapso de prórroga legal, por cuanto el contrato se celebró por espacio de un (1) año fijo, con prórrogas sucesivas de seis (06) meses fijos cada una, y las notificaciones realizadas ya estaban en el lapso de prórroga convencional.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito de pruebas consignado en fecha 23/11/11 por los apoderados judiciales de la parte demandante, cursante a los folios 55 y 56 del expediente, promovieron pruebas en los siguientes términos:



CAPITULO PRIMERO
Promovieron el merito probatorio de la Prueba de confesión Ficta en que incurrió el demandado de autos, al no haber comparecido oportunamente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto de la contestación de la demanda, conforme lo establecen los artículos 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 362 ejusdem.
CAPÍTULO SEGUNDO
Reprodujeron el mérito probatorio del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 19/05/09, inserto bajo el Nº 67, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa en los autos como parte integrante de la notificación judicial.
CAPITULO TERCERO
Reprodujeron el mérito probatorio de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cursante en los autos con el Nº 2756/10, practicada en el inmueble de marras, mediante la cual se le notificó al arrendatario la no renovación del Contrato de Arrendamiento y comenzó el lapso de Prórroga Legal Arrendaticia.
CAPÍTULO CUARTO
Reprodujeron el mérito favorable de los Recibos originales insolutos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero, Febrero y Marzo de 2011, y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, cada uno de ellos por el monto de Seiscientos Ochenta y cinco Bolívares (Bs. 685,oo) cada uno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que lo favoreciera, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

DE LA DECISION
Conforme a lo alegado en el libelo, se trata en el caso objeto de la presente decisión, de una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por los abogados ANDRES B. MORENO OROSCO y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, procediendo como apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ALBA MATOS IRIARTE, en su carácter de arrendadora del inmueble objeto del juicio, contra su arrendatario ciudadano: WILMER OSCAR CORDOVA GOMEZ, derivada de un (1) contrato suscrito en forma autentica entre el causante de la actora y el demandado, el cual califica como de Tiempo Determinado, cuya duración según se estipula expresamente, es por un (1) año fijo, con prórrogas sucesivas de seis (06) meses cada una, a menos que cualquiera de las partes manifieste su voluntad de no continuar la relación de arrendamiento, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al tiempo fijo o de cualquiera de las prórrogas, contadas a partir del 01/03/09. Notificación judicial que fue realizada en fecha 21/04/10, por este Tribunal, mediante la cual, la arrendadora le notificó al arrendatario que en fecha 01/03/10, vence el contrato de arrendamiento, y que el mismo no le sería renovado a su vencimiento, por lo que debería entregarlo para esa fecha, señalándole asimismo que la prórroga legal que le corresponde al arrendatario, es la establecida en el literal “c” del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de dos (02) años, a partir del 01/03/10, fijando un nuevo canon de arrendamiento durante la vigencia de la referida prórroga.
Alegatos de la actora, que fueron negados, rechazados y contradichos tanto los hechos en los que se basa la presente demanda, como en los fundamentos de derechos incoados por la parte demandante. De igual forma negó, rechazó y contradijo que existe incumplimiento flagrante de su parte en el cumplimiento de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero, Febrero y Marzo de 2011. Y por último negó, rechazó y contradijo que se encuentre en el lapso de prórroga legal, por cuanto el contrato se celebró por espacio de un (1) año fijo, con prórrogas sucesivas de seis (06) meses fijos cada una, y las notificaciones realizadas ya estaban en el lapso de prórroga convencional.
Vistos los alegatos de las partes antes señalados, a criterio de esta Juzgadora, la controversia objeto de la presente decisión esta circunscrita a dilucidar, en primer lugar la calificación del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, en virtud del plazo de duración previsto en el mismo, el vencimiento o no de dicho plazo de duración contractual, y la idoneidad de la notificación judicial realizada a los fines de participar la no renovación del contrato de arrendamiento, de lo cual depende la procedencia o no de la acción de cumplimiento por vencimiento de los plazos de duración y de prórroga legal, sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, para lo cual se requiere analizar los documentos fundamentales de la demanda.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa a los folios 07 al 29 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, original de las actuaciones contentivas de una Notificación Judicial, evacuada por este Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sustanciada en Expediente Nº 2756/10, en virtud de la Solicitud que a dichos efectos, presentó en fecha 24/03/10, la demandante ciudadana: ROSA ALBA MATOS IRIARTE.
La documental antes relacionada, contiene las actuaciones originales de una Solicitud de Notificación Judicial, llevadas a cabo por este Juzgado, a solicitud de parte, actuaciones para las cuales esta expresamente facultado el Tribunal dentro su función jurisdiccional conforme a lo previsto en el ordenamiento adjetivo, circunstancias que le dan a la misma carácter de documento público, conforme al Artículo 1357 del Código Civil, y como tal surte efecto probatorio en la medida en que no sea impugnado ni desvirtuado en el proceso, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, siendo en consecuencia, que se le acuerde en principio valor probatorio en todo cuanto se desprenda de ellas a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la documental en cuestión, cabe observar, que de su contenido se evidencia que la demandante, ciudadana: ROSA ALBA MATOS IRIARTE, en su condición de Arrendadora, en fecha 24/03/10, presentó una Solicitud de Notificación Judicial, con el fin de poner en conocimiento al Arrendatario demandado, ciudadano: WILMER OSCAR CORDOVA GOMEZ, según cita textual: “Primero: Que el contrato de arrendamiento que tienen celebrado, vence el 01/03/10, por lo que el mismo no le será renovado a su vencimiento, por lo que deberá entregarlo para esa fecha completamente desocupado de bienes y personas. Segundo: Que a partir del 01/03/10, le corresponde la respectiva prórroga legal, conforme al literal “C” del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de dos (02) años, a partir del 01/03/10…”
Se observa asimismo, que fijada por este Juzgado la oportunidad para llevar a cabo la Notificación Judicial solicitada, la misma se practicó el día 21/04/10, en el inmueble objeto del juicio, donde no se encontró presente el demandado, poniéndose en conocimiento de la misión del Tribunal, y del contenido de la misma, a una persona que se encontraba presente, quien se identificó como JUAN C. CARMONA, quien se negó a firmar el acta levantada a tales efectos, en la cual cabe acotar que el Tribunal dejó sentado, que dejando a salvo las consideraciones en cuanto a la procedencia o no de los hechos notificados, desde el punto de vista legal, dio por cumplida su misión.
Así las cosas, evidenciado como quedó la verificación de la notificación judicial analizada, nos corresponde determinar, si la misma se produjo en tiempo oportuno, y si es suficiente para producir las consecuencias perseguidas con ella, cuales son la culminación del plazo de duración del contrato, establecido inicialmente, así como de la consecuente prórroga legal que le corresponda. En tal sentido cabe observar, que de acuerdo con la Cláusula Tercera del contrato, la duración del mismo es de un (01) año fijo, contado a partir del 01/03/09, con prórrogas sucesivas de seis (06) meses fijas cada una, a menos que cualquiera de las partes manifieste su voluntad de no continuar la relación de arrendamiento, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al tiempo fijo o a cualquiera de sus prórrogas, contadas a partir del 01/03/09. Por lo tanto, vistos los términos de la notificación judicial practicada, al haber sido presentada la misma para su distribución el día 24/03/10, y practicada el día 21/04/10, se constata que tanto su presentación como su practica se verificaron cuando ya se había culminado el lapso contractual de un (1) año establecido inicialmente, y ya había comenzado a aplicarse el lapso de la primera prórroga de seis (06) meses, ambas convenidas en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento fundamento de la demanda, y con ello habían transcurrido un lapso de cincuenta y dos (52) días después de vencido el primer año fijado como término del contrato. Lo cual igualmente evidencia que la arrendadora demandante no llevó a cabo la notificación dentro del plazo de anticipación estipulado en la precitada cláusula, necesario para que pueda surtir efectos contra su arrendatario, en cuanto a la culminación de los plazos de duración inicial o de prórrogas sucesivas, por lo que evidencia que la notificación practicada no se realizó en tiempo oportuno. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Tribunal considera, que la notificación practicada por este Juzgado de Municipio, si bien se le otorgó valor probatorio como documento público que es, la notificación que se pretendía a través del mismo, no fue practicada oportunamente, motivo por el cual, este Tribunal le niega valor probatorio a dicha notificación judicial, toda vez que no puede surtir los efectos perseguidos mediante la misma a los fines de la presente decisión. Así se declara.
Cursa a los folios 14 al 21 del expediente, formando parte integrante de las actas que conforman la Notificación Judicial antes analizada, copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana: ROSA ALBA MATOS IRIARTE, en calidad de Arrendadora, y el demandado ciudadano: WILMER OSCAR CORDOVA GOMEZ, en calidad de Arrendatario, sobre el inmueble constituido por el Local Comercial Nº 3, ubicado en la Planta Baja de la casa denominada “SINAI”, situada en la Calle Real de Caraballeda, frente a la antigua Jefatura Civil, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual fue debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el Nº 67, Tomo 20 de los Libros llevados por ante esa Notaría.
Dadas las características del documento antes señalado, conforma una copia simple de un documento público, el cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede producirse en copia, y puede surtir efectos probatorios, salvo que la parte a la cual se le opone impugne la copia, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con la parte in fine de la citada disposición legal, tiene a la referida copia como fidedigna de su original, adquiriendo tal condición de documento público, el cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil, puede surtir efectos probatorios en todo cuanto del mismo pueda derivarse a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en controversia, generadora de la Acción de Cumplimiento interpuesta en el presente juicio, así como las condiciones estipuladas en dicho contrato que inciden en la acción objeto de decisión, tal como lo es lo relativo a la duración de dicha relación. En ese sentido cabe destacar, que el referido contrato de arrendamiento establece en su Cláusula Tercera: “El término de duración del presente contrato será de Un (01) año fijo, con prórrogas sucesivas de Seis (06) meses fijos cada una, a menos que cualquiera de las partes manifieste su voluntad de no continuar la relación de arrendamiento, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al tiempo fijo o a cualquiera de las prórrogas, contadas a partir del día primero (01) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009)”. Lo subrayado y resaltado del Tribunal.
Conforme a la cláusula antes transcrita, cuando las partes le establecen la condición de fijo a su plazo de duración, al acordar un término inicial de duración de un (1) año, con prórrogas sucesivas de seis (06) meses cada una, salvo que según estipulación expresa, se lleve a cabo la notificación para ponerle fin al contrato, y a consecuencia comience a operar el plazo de prorroga legal, siendo de advertir, que se indicó la fecha en la cual comenzaría correr el plazo de duración del contrato, ello a partir del día 01 de Marzo de 2009. Por las consideraciones señaladas, para quien aquí Sentencia, se desprende de tal disposición, la convención de las partes en atribuirle al contrato de marras, sin lugar a dudas, la condición de tiempo determinado, cuyo inicio fue el 01/03/09, el cual se agotó el día 01/03/10, por lo que a partir de dicha fecha que se comenzaron a producir las prorrogas sucesivas de seis (06) meses, cuya interrupción o no, incide de forma determinante en la acción de cumplimiento objeto de decisión, cosa que será objeto de pronunciamiento posterior. Así se declara.
Cursan a los folios 30 al 36, consignados por la parte actora como anexo del libelo, originales de siete (07) recibos de pago, emitidos por la Administradora ANNISSAC C.A., correspondiente al inmueble ubicado en el Edificio SINAI, Local Comercial Nº 3, Calle Real de Caraballeda, donde se refleja como inquilino al ciudadano: WILMER CORDOVA GÓMEZ y como Propietaria a la ciudadana: ROSA ALBA MATOS IRIARTE, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero, Febrero y Marzo de 2011, emitidos en forma consecutiva, en las siguientes fechas: 15/09/10, 15/10/10, 15/11/10, 15/12/10, 15/12/11, 15/02/11y 15/03/11 respectivamente, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.685,oo) cada uno, que no están suscritos por ninguna persona alguna.
Los antes descritos instrumentos, conforman unos documentos privados emanados de un tercero como es la Administradora ANNISSAC C.A., quien no es parte en el juicio, y que además no están suscritos por ninguna persona, por lo que mal pueden oponérsele al demandado, cosa que deriva su falta de valor probatorio, razón por la cual, no pueden surtir valor probatorio para sustentar los alegatos de la parte actora, relacionados con la insolvencia de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses desde septiembre de 2010, hasta marzo de 2011, por parte del demandado arrendatario, causados por la relación arrendaticia objeto del juicio. Así se declara.
Aunado a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa, que a los fines de la controversia que aquí se decide, los recibos de pago producidos con el libelo como fundamento del alegato de la parte actora en cuanto a la insolvencia de los cánones de arrendamiento por el inmueble de autos, correspondientes a los meses desde septiembre de 2010, hasta marzo de 2011, a nuestro criterio, no tienen incidencia en la acción objeto de decisión, calificada como de Cumplimiento de Contrato, con fundamento en cuanto a los hechos en el vencimiento del plazo de duración del contrato, y en cuanto al derecho en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razones por las cuales, se les niega valor probatorio en cuanto a ella. Así se declara.
Verificado el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el presente juicio, y vistos los alegatos que conforman la controversia objeto de decisión, nos corresponde pronunciarnos en cuanto, a si la acción de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de su plazo de duración, es procedente o no, y en ese sentido destacamos:
Consta en el contrato de arrendamiento, que en copia simple corre inserto a los folios 14 al 21, formando parte integrante de las actas que conforman la Notificación Judicial practicada por la parte actora, y anexada a los autos por el actor como fundamento de la acción, suscrito entre la ciudadana: ROSA ALBA MATOS IRIARTE, en calidad de Arrendadora, y el demandado ciudadano: WILMER OSCAR CORDOVA GOMEZ, en calidad de Arrendatario, sobre el inmueble constituido por el Local Comercial Nº 3, ubicado en la Planta Baja de la casa denominada “SINAI”, situada en la Calle Real de Caraballeda, frente a la antigua Jefatura Civil, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, autenticado por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el Nº 67, Tomo 20 de los Libros llevados por ante esa Notaría, y cuyo valor probatorio quedó establecido previamente, que las partes en conflicto establecieron la relación arrendaticia que los vincula desde el año 2009, susceptible de prorrogas sucesivas, cuya interrupción hace exigible la verificación de la notificación en contrario, con por lo menos un plazo de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial o de alguna de sus prorrogas.
En ese sentido, quedó asimismo establecido previamente, que la notificación practicada por la parte actora, por intermedio de este Tribunal, tuvo como finalidad participarle al arrendatario demandado que el contrato que los vincula supuestamente había vencido el 01/03/10, y que el mismo no sería prorrogado. Pretensión ésta de la parte actora, no obstante que dicha notificación se llevó a cabo el 21/04/10, vale decir, cuando había transcurrido más de un (01) mes de haberse iniciado la primera prorroga convencional del contrato, las cuales para la fecha de interposición de la demanda, se encontraba en el tercer período de prorroga, y para la fecha de la presente decisión, vigente el cuarto período de prorroga convencional, sin que la arrendadora demandante haya llevado a cabo notificación en contrario, razón por la cual, el contrato de marras se encuentra vigente, y por ende de ello, es improcedente la acción de cumplimiento de contrato objeto de la presente decisión, e improcedente la entrega del inmueble sobre el cual recae dicha acción. Así se declara.
Dejando a salvo el pronunciamiento anterior, conforme al cual fue desechada la acción de Cumplimiento incoada en el juicio, en cuanto al pedimento formulado en el particular Segundo del petitorio, esta Juzgadora observa, que dicho pedimento pretende exigir por vía subsidiaria, el pago de unas cantidades por concepto de cánones de arrendamiento determinados. Condición de subsidiaridad que a criterio de quien aquí Sentencia, opera como una consecuencia de lo reclamado por vía principal, siempre y cuando sea declarada como procedente, circunstancias que no se producen en este caso, pues en primer lugar, la falta de pago de cánones no tiene ninguna relación con el cumplimiento incoado por vencimiento del plazo de duración del contrato, y por la otra, porque habiéndose desechado según lo establecido previamente la acción incoada en el juicio, es improcedente acordar un pago como subsidiaridad de la misma, siendo en consecuencia de las consideraciones esgrimidas que dicho pedimento debe ser desestimado. Así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana: ROSA ALBA MATOS IRIARTE, contra el ciudadano: WILMER OSCAR CORDOVA IRIARTE GOMEZ, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, improcedente la entrega material del inmueble objeto del juicio, solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pago de la cantidad reclamada por vía subsidiaria, referida al pago de cánones de arrendamiento.
TERCERO: Dados los términos de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Dr. GERARDO FREITES G.


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde. (3:30 p.m.).
EL SECRETARIO,



Dr. GERARDO FREITES G.


SRP/GF/wg.
Exp. Nº 1795/11.