REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011).
Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2011-000009.
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., empresa inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, con el Nro. 30, Tomo 1-B, cuya modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo en Nro. 49, Tomo 38-A Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadana MARJORIE KORINA REYES HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.267.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 213, de fecha treinta (30) de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, expediente Nro. 036-2010-01-00459, que declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.286 en contra sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano JOSE GREGORIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.286.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ANTECEDENTES
Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2011, la Sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra Providencia Administrativa Nº 213, de fecha treinta (30) de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, expediente Nro. 036-2010-01-00459, que declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.286.
Mediante auto dictado el 31 de mayo de 2011, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la parte interesada y de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Luego de notificados todos los intervinientes, en fecha 13 de octubre de 2011, se celebró la audiencia de juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistiendo la representación judicial de la parte recurrente, abogada Marjorie Korina Reyes Hernández, dejándose constancia que no compareció la representación judicial de la República, ni el Ministerio Público, ni la parte interesada; en la que finalmente se dio apertura al lapso de informes que hace referencia el artículo 85 eiusdem.
En fecha 19 de octubre de 2011, la representación judicial de la recurrente consigno escrito de informes.
En fecha 21 de octubre de 2011 el Tribunal señala que conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa procederá a dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La parte recurrente, sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra Providencia Administrativa Nro. 213, de fecha treinta (30) de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, expediente Nro. 036-2010-01-00459, que declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.286, sustentando su pretensión en los siguientes alegatos:
I
Aduce que la Providencia Administrativa objeto del recurso, viola lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía constitucional del derecho a la defensa en el procedimiento administrativo incoado en su contra, ya que según su decir, él Órgano Administrativo incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del procedimiento en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al no concederle el término de la distancia para comparecer al acto de contestación, señalando además, que si bien es cierto que su representada tiene dos sucursales de oficina bancaria en el estado Vargas, adujo que su domicilio está establecido en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia el Recreo, Sabana Grande, Tercera Transversal de las Delicias, con esquina a la avenida Francisco Solano, Torre Financiera Principal, Banco Industrial de Venezuela, C.A., por lo que señala, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas debió conceder a su representada el término de la distancia para la comparecencia al acto de contestación, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que dicha omisión le menoscabó el derecho a la defensa.
Con respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro. 0917 de fecha 18 de junio de 2009, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”.

Ahora bien, en cuanto al término de la distancia, cuando se notifica a una empresa en una de sus sucursales o agencia, la Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 663 de fecha 14 de junio de 2004 (caso: RUBBY JOSÉ SUÁREZ contra la sociedad mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A.) estableció lo siguiente:
Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso no se concedió término de la distancia alguno a la parte demandada a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, afectándose gravemente el derecho a la defensa de la accionada, razón por la cual, se casa de oficio la sentencia recurrida, asimismo, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero del año 2004. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, considera la Sala inútil reponer la causa al estado de nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, a fin de que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se resuelve.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de la citada denuncia, estima necesario este Juzgado, señalar parcialmente la Providencia Administrativa que se pretende anular:

“…En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil diez (2010) este Despacho dictó Auto de Admisión de la demanda por ser la misma conforme a derecho y ordena la notificación mediante cartel al Representante Legal de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a fin de que comparezca al segundo (2do) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, a dar contestación a la solicitud incoada en su contra, cursante al folio cuatro 4 de autos. Mediante informe de fecha trece (13) de Julio del año dos mil diez (2010), el ciudadano NAURIS RIVAS, actuando en su carácter de MENSAJERO, dejó constancia por ante la Sala de Fuero Sindical de haber practicado la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela el día 09/07/2010, cursante a los folios 5 y 6 de autos. Mediante informe de fecha trece (13) de Julio del año dos mil diez (2010), el ciudadano NAURIS RIVAS, actuando en su carácter de MENSAJERO, dejó constancia por ante la Sala de Fuero Sindical de haber practicado la notificación a la empresa el día 09/07/2010, cursante a los folios 7 y 8 de autos. Lograda la notificación mediante cartel, siendo a las 10:30 a.m. del día quince (15) de Julio del año dos mil diez (2010), día y hora fijado por este Despacho, para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud por Desmejora, incoado por el trabajador JOSE GREGORIO DURAN en contra de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, se abrió el acto previas las formalidades legales, compareciendo el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.499.286, en su carácter de trabajador accionante, debidamente asistido por el ciudadano ENZO PISCITELLI, abogado adscrito a la Procuraduría de Trabajo en el Estado Vargas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.667…omissis… no compareciendo la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno…
…Omissis…
…Llegada la oportunidad legal para que la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, diera Contestación a la presente causa, la referida empresa no compareció al mismo…”

Visto lo anterior, se pudo evidenciar claramente, que la Administración Laboral no otorgó el termino de la distancia a la hoy recurrente a los fines que compareciera al acto de contestación a que hace referencia el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, constatándose de la documental marcada al folio 07, cartel de notificación librado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual notifica al Banco Industrial de Venezuela, en su sucursal del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estado Vargas, donde le indicó que debía comparecer al segundo día hábil siguiente a dar contestación a la solicitud de desmejora, incoada por el ciudadano José Gregorio Duran, sin otorgarle el día de término de distancia que conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía, por tener su domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. En tal sentido, la omisión de dicha institución procesal de orden público, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del hoy recurrente, toda vez que no asistió al referido acto de contestación y no pudo ejercer ni preparar plenamente su defensa. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de nulidad y se anula la Providencia Administrativa Nro. 213 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 30 de septiembre de 2010 y se repone la causa administrativa al estado en que el referido Órgano Administrativo, notifique a la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., concediéndole un (01) día como término de la distancia, a los fines que comparezca al acto de contestación a que hace referencia el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de la anterior declaratoria se hace inoficioso un pronunciamiento respecto a los demás vicios denunciados. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 213, de fecha treinta (30) de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, expediente Nro. 036-2010-01-00459, que declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.286.
SEGUNDO: se declara NULA la Providencia Administrativa Nº 213, de fecha treinta (30) de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, expediente Nro. 036-2010-01-00459.
TERCERO: Se repone la causa administrativa al estado en que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, notifique a la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., concediéndole un (01) día como término de la distancia, a los fines que comparezca al acto de contestación a que hace referencia el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS.
LA SECRETARIA
ABG. MAGJOHLY FARÍAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MAGJOHLY FARÍAS