REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)
Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ASUNTO: WP11-L-2011-000089
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JORGE OMAR INFANTE CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad números: V-15.544.725. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 37.344.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VEN WAS INTERNACIONAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1991, bajo el Nº 60, Tomo 134-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCA Y RICHARD ZARATE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 41.964, 49476 y 97.687, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SÍNTESIS
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano JORGE OMAR INFANTE CASTILLO, debidamente asistido por el profesional del derecho NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, contra la sociedad mercantil VEN WAS INTERNACIONAL, S.A., en base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 08 de septiembre de 2007, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil VEN WAS INTERNACIONAL, S.A., estando sometido a un horario de trabajo de 05:00 p.m a 12:00 m, desempeñándose en el cargo de chequeador.
Que en fecha 28 de mayo de 2010, la empresa demandada de forma unilateral y sin justificación legal alguna, procedió a manifestarle verbalmente que estaba despedido del cargo que venía desempeñando. Igualmente adujo el accionante, que ante tal situación procedió a intentar por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; siendo la misma declarada con lugar en fecha 29 de octubre de 2010.
Adujo que la empresa demandada hasta la fecha de la interposición de la demanda se ha negado a su reenganche.
Que su último salario devengado fue de Bs. 2.018,00.
Finalmente procedió a demandar los salarios caídos desde el 28 de mayo de 2010 hasta el 10 de marzo de 2011 por un monto de Bs. 19.036,51; por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 14.200,00; por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 206,78; por indemnización por despido injustificado Bs. 8.072,40; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 4.036,20; por vacaciones acumuladas y vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.749,02; Bono vacacional acumulado y bono vacacional fraccionado, Bs. 940,43 y; utilidades 2010 y utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 7.063,35, para un total demandado de Bs. 55.304,69
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación de la accionada en su escrito de contestación, como punto previo alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, ya que según su decir, intentó por ante este mismo Circuito Judicial, un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas Nro. 236/2010 de fecha 29 de octubre de 2010, correspondiente al expediente Nro. 036-2010-01-00429. Asimismo señaló, que en base al principio de notoriedad judicial, cursa por ante esta Circunscripción Judicial la causa signada con el Nro. FP11-N-2011-000007 y su cuaderno de medidas WH12-X-2011-000005, donde se declaró con lugar la suspensión de los efectos del acto administrativo señalado, por lo que adujo que tal Providenciad Administrativa no puede ejecutarse, consignado a tal efecto copia de dicha decisión. Posteriormente solicitó se declare sin lugar la ejecución de dicha providencia demandada en la presente causa.
Luego procedió a dar contestación al fondo de la demanda, admitiendo que el ciudadano JORGE OMAR INFANTE CASTILLO, prestó servicios para su representada, y que el mismo comenzó a prestar servicios en fecha 08 de septiembre de 2007.
De seguidas, la accionada procedió a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:
Que su representada haya despedido en fecha 28 de mayo de 2010 al actor.
Que el actor haya percibido como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.018,00, afirmando que el último salario devengado fue de Bs. 1.500,00.
Que el actor haya generado una prestación de antigüedad de Bs. 4.200,010.
Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 19.036,51 por concepto de salarios caídos, en virtud que dichos cálculos están basados en la Providencia administrativa que fue suspendida.
Que su representada le tenga que cancelar al actor la cantidad de Bs. 8.072,40 por concepto de indemnización por despido injustificado.
Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.036,20 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 206,78 por concepto de intereses de prestación de antigüedad, por cuanto durante el período de la prestación del servicio, se le fue cancelado tales intereses.
Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.749,02 por concepto de vacaciones acumuladas y vacaciones fraccionadas, ya que según su decir, el actor utiliza el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 940,43 por concepto de bono vacaciona acumulado y bono vacacional fraccionado, ya que según su decir, el actor utiliza el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Que su representada adeude por concepto de utilidades anuales la cantidad de 90 días, afirmando que cancela por dicho concepto la cantidad de 30 días. Asimismo, negó que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 7.063,35 por concepto de utilidades del período 2010 y utilidades fraccionadas.
Por último negó que su representada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 55.304,69 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios.
PUNTO PREVIO
Previo a conocer el fondo de lo planteado, considera este Tribunal resolver el punto previo alegado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda en cuanto a la cuestión prejudicial que debe resolverse en el recurso de nulidad intentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Al respecto, estima necesario este Jurisdicente citar lo señalado por el autor Arminio Borjas, quien señala que la Cuestión Prejudicial es aquella “que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”; sigue afirmando para mayor claridad el autor citado que, en “el Derecho Moderno, y especialmente en la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las previas son prejudiciales”, y que lo que “caracteriza a éstas es que no son, como aquéllas, incidentes de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propios, hasta el punto de ser promovidas independientemente en proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente, y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ellas depende, o a ellas debe estar subordinada, la decisión del proceso en curso.”
Por su parte, Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la Jurisdicción Civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad; asimismo, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y que exista una vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso; de dónde se desprende que, para nada es necesaria la existencia de identidad de partes, pues no estamos en presencia de litispendencia o conexión o acumulación, sino de una institución distinta como lo es la prejudicialidad.
Igualmente, el propósito de esta defensa o excepción sólo es suspender el juicio cuando llegue al estado de sentencia, o lo que es lo mismo que el juicio continúe su curso hasta que llega a este estado, donde se suspende, a los fines de que el juzgador considere para su fallo definitivo lo decidido en uno previo que guarda alguna relación con éste.
En ese sentido, observa este Jurisdicente, que consta a los folios 130 al 138 del presente expediente, decisión de fecha 18 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Vargas, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 236-2010 de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, proferida en el expediente administrativo Nro. 036-2010-01-00429, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano, JORGE OMAR INFANTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.544.725; suspendiendo en consecuencia los efectos de la misma. Asimismo, y por notoriedad judicial, este Tribunal, a través de sistema Juris 2000, pudo constatar, que el expediente principal FP11-N-2011-000007, donde se tramita el recurso de nulidad contra la referida Providencia Administrativa, que el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial procedió a dictar sentencia en la cual declaró:
“PRIMERO: Este Tribunal, declara CON LUGAR la demanda continente del Recurso de Nulidad con Suspensión de Efectos, solicitada por la parte demandante “SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN WAS INTERNACIONAL, S.A,” contra el acto administrativo de efectos particulares, Providencia Administrativa Nº 236-2010, dictado en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acto contenido en el expediente Nº 036-2010-01-00429.
SEGUNDO: Se Anula el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 236-2010, dictado en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acto contenido en el expediente Nº 036-2010-01-00429.”
Visto lo anterior, constata este Tribunal, que efectivamente existe un procedimiento judicial –FP11-N-2011-000007- distinto a este, en el cual se debate la nulidad de la Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el hoy demandante, lo cual está íntimamente vinculado a la pretensión de cobro de salarios caídos, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como parte del período de antigüedad demandado conforme al artículo 108 eiusdem y vacaciones fraccionadas, demandadas por el actor en la presente causa, por lo que claramente, las resultas de aquel procedimiento contencioso administrativo, pudieran afectar la decisión que deba tomar este Tribunal en el presente procedimiento laboral, más aún cuando consta en autos que no solo se encuentran suspendidos los efectos del acto administrativo que le otorgó el derecho subjetivo al actor de reclamar los salarios caídos, como las respectivas indemnizaciones por despido injustificados, sino que además, como ya señaló el Tribunal, dicha causa se encuentra decidida en primera instancia, con la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, que anuló la ya señalada Providencia administrativa, por lo, tanto no goza de cosa Juzgada. Es por ello, que este Tribunal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la citada doctrina jurisprudencial y a los fines de evitar decisiones contradictorias, decide declarar procedente la defensa previa de prejudicialidad alegada por la parte demandada, y en consecuencia, suspende el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la decisión definitivamente firme respecto del recurso de nulidad signado con el Nro. FP11-N-2011-000007 intentado en contra la providencia administrativa Nro. 236/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 29 de octubre de 2010. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Procedente la prejudicialidad alegada por la sociedad mercantil SERVICIOS AUXILIARES DE AVIACIÓN VEN-WAS INTERNACIONAL, S.A., en consecuencia se suspende el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la decisión definitivamente firme respecto del recurso de nulidad signado con el Nro. FP11-N-2011-000007 intentado en contra la providencia administrativa Nro. 236/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 29 de octubre de 2010.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) día del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS.
LA SECRETARIA
ABOG. MAGJOHLY FARIAS
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02: 00 p.m.).-
LA SECRETARIA
ABOG. MAGJOHLY FARIAS
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