REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Maiquetía, diecinueve (19) de diciembre del dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
ASUNTO: WH12-X-2011-000029
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil CENTRO MEDICO CAMURIBE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nro. 52, Tomo A-24.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos ALEXANDER PÉREZ, RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, FRANIA BASTARDO, MARCIAL ENRIQUE VARGAS, ALEJANDRO PLANA CASTERA Y REINALDO GONZALEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.145, 23.129, 65.731, 50.053, 106.818 y 11.257, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2011-06-00084, mediante la cual impuso multa por un monto de Cuatro Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil, Quinientos Noventa y Cinco Bolívares, con Dieciocho Céntimos (Bs. 4.698.595,18) a la sociedad mercantil CENTRO MEDICO CAMURIBE, C.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En la medida cautelar de amparo propuesta en el Recurso de Nulidad incoado por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO CAMURIBE, C.A., representada por el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.129, contra Providencia Administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2011-06-00084, mediante la cual impuso multa por un monto de Cuatro Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil, Quinientos Noventa y Cinco Bolívares, con Dieciocho Céntimos (Bs. 4.698.595,18) a la recurrente; se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de diciembre de 2011, la sociedad mercantil CENTRO MEDICO CAMURIBE, C.A., fundamentó su recurso de nulidad contra Providencia Administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, en los siguientes alegatos:
Que en fecha 16 de febrero de 2011, la Administración del Trabajo produjo una reinspección en la cual dejó constancia de presuntas infracciones a disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Adujo que como consecuencia de lo anterior, en fecha 03 de agosto de 2011, la Administración del Trabajo, produjo la Providencia Administrativa Nro. 163-11 mediante la cual le impuso a su representada, una multa por un monto de Cuatro Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil, Quinientos Noventa y Cinco Bolívares, con Dieciocho Céntimos (Bs. 4.698.595,18).
Fundamentó su recurso de Nulidad en que dicha Providencia Administrativa, según su decir, incurrió en falso supuesto de derecho, falso supuesto de hecho, violación al derecho a la defensa, por las inconstitucionales actividades perpetradas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, violación del principio de proporcionalidad, vicios en el elemento causal del acto recurrido, dictado, según su decir, en fraude a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo la recurrida, que por haber la Administración Laboral falseado el derecho, violándole a su representada el derecho a la defensa, en fraude al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto, que en la sustanciación del expediente administrativo, no se aperturó un lapso para que su representada promoviera y evacuara pruebas a los fines de acceder a un mecanismo para desvirtuar y desarticular la aparente presunción de confesión ficta.
Que la Administración Laboral, no estableció durante su actividad y en la forma debida, los hechos en razón de los cuales se motivo su actuación y que por lo tanto, no determinó en forma clara y precisa el acaecimiento de alguna falta concreta, solo se limitó en forma vaga e imprecisa a enumerar disposiciones y situaciones abstractamente establecidas en normas, pero sin indicar en cual o cuales casos de observó el presunto incumplimiento concreto de parte de su patrocinada, causándole violaciones al derecho a la defensa.
Señaló que la Administración, violó el principio de proporcionalidad, al no establecer el término medio entre el límite máximo y el mínimo en cada caso; porque no consideró la mayor o menor entidad de la infracción, ni la importancia de la empresa; por no haber aplicado la sanción, valiéndose en criterios de equidad y; porque aplicó la tarifa superior sin una justificación legal y basada en un falso supuesto y en fraude a la norma, ya que multiplicó improcedentemente el tope sancionatorio previsto en la norma por 93, señalando, que la administración no se encontraba habilitado para ello.
Adujo, que la Administración Laboral, falseo los hechos como el derecho y dejó vacio de motivos al recurrido cuando, sin reputar en forma particular falta alguna a su representada, pretende sancionarla por presuntas y negadas horas extraordinarias jamás verificadas, o por o llevar u registro de horas extraordinarias, negando a tal efecto, que algún trabajador de la recurrente, labore mas allá de los límites legales.
Denunció igualmente el falso supuesto de hecho, de derecho e inmotivación, con respecto a las sanciones impuestas por la Administración en las sanciones impuestas.
Denunció la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para conocer de la materia a que se contraen la actividad referida en los ítems: E2, E4, SS4, SS7, SH7, SH8, SH9, SH10, SH11, SH16 y SH32, todos contenidos en el acto recurrido, por lo que solicitó la nulidad absoluta de estos.
La recurrente fundamentó su solicitud de amparo cautelar con la siguiente argumentación:
Que la Inspectoría del Trabajo no solo incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que lo hizo con prescindencia del procedimiento legalmente establecido que permitiera a su patrocinada acceder a una secuela probatoria lo cual determinó, según su decir, una violación en forma directa de derecho a la defensa del recurrente, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que el Inspector del Trabajo, actuó fuera del marco de la legalidad y constitucionalidad que debe caracterizar a toda actividad de poder público. Adujo que la conducta de la administración en el presente caso, no solo es ilegal e inconstitucional, sino que deviene en confiscatoria. Señala la recurrente, que los montos ordenados a pagar son de imposible cumplimiento por exceder su capital social en forma más que evidente, con el agravante que es el único centro de salud que opera en la zona donde está ubicada y emplea a casi un centenar de personas que quedarían cesantes si se ejecutara la multa en los términos a que se contrae el recurrido.
Que su representada es una empresa que por su misma actividad requiere de la solvencia laboral para poder acceder al régimen cambiario oficial, pues necesita importar con frecuencia, insumos médicos que no se encuentran en el país.
Que el fumus bonis iuris esta cumplido, ya que según se decir, este se evidencia de los anexos consignados, consistentes en la Providencia Administrativa Nro. 163-11 recurrida, la inspección de diciembre de 2010 y la reinspección de febrero de 2011, de donde se constata el derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la Administración.
Que el pericullum in mora y el pericullum in damni, se derivan de las obvias consecuencias que del inconstitucional acto podrían generarse, a saber, la multa en sí misma y la consumación de las amenazas impetradas por el agraviante, las cuales, si bien a la fecha no han sido condenadas y/o sustanciadas, ello es inminente, de tal suerte que de no declararse la tutela constitucional se corre con el inminente peligro, no solo de que quede ilusorio el fallo, sino que se le cause a su representada, un daño irreparable por la definitiva.
Finalmente, solicitó se decrete la medida de amparo cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto Administrativo y se ordene la suspensión del acto Nro. 163-11 emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el amparo cautelar incoado por la recurrente, se destaca que en relación a la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, que tal carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se debe asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido afirmó la Sala, que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, citándose extractos de la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la que la Sala Político Administrativa, dejó sentado tales criterios:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…)
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 03 de agosto de 2011, mediante la cual se le impuso una multa por un monto de Cuatro Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil, Quinientos Noventa y Cinco Bolívares, con Dieciocho Céntimos (Bs. 4.698.595,18), señalando que el acto recurrido violó su derecho a la defensa y al debido proceso, omitiendo el procedimiento legalmente establecido que le permitiera ejercer debidamente una actividad probatoria.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
En el presente caso se observa que no se desprende de autos elementos suficientes que conlleven a la convicción de la existencia del buen derecho, y en todo caso, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, acordar el amparo cautelar como fue solicitado implicaría necesariamente analizar la legalidad de la multa impuesta así como los alegatos presentados en el recurso principal lo cual vaciaría de contenido la acción principal y haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo que le está vedado al juez cautelar. En consecuencia, tal situación escapa a la naturaleza de la medida de amparo cautelar, ya que está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional tan evidentes, que del examen previo de los alegatos y documentos que obran en el expediente, surja en el juez la convicción de que hay una presunción grave de infracciones a derechos de ese rango, circunstancia que no se cumple en el presente caso, a tal efecto, en esta etapa preliminar y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo, observa este Tribunal en esta fase cautelar, que de la actuación impugnada no se desprende presunción de violación directa al derecho a la defensa y al debido proceso, en tal virtud, es necesario recalcar que ésta no es la oportunidad procesal para verificar si la Administración al imponerle la multa, omitió fases de procedimiento o incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, las cuales conviene indicar, tienen carácter legal o procedimental y en consecuencia, su eventual infracción no puede ser tutelada por la vía del amparo cautelar. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO CAMURIBE, C.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha 03 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2011-06-00084, mediante la cual impuso multa por un monto de Cuatro Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil, Quinientos Noventa y Cinco Bolívares, con Dieciocho Céntimos (Bs. 4.698.595,18). SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuradora General de la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
El Juez
Abog. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS
La Secretaria.
Abog. MARIANA GONZÁLEZ.
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02: 00 p.m.).-
La Secretaria.
Abog. MARIANA GONZÁLEZ.
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