REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de diciembre del dos mil once (2011)
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

ASUNTO: WH12-X-2011-000026

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil FARMACIA MONTESANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1993, bajo el Nro. 39, Tomo 82-A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRENTE: La profesional del derecho TIBISAY MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.253.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 012/2011 de fecha 31 de enero de 2011 en el expediente administrativo Nro. 036-2010-01-00251, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana HEIDY HERMINIA GARCÍA DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.641.875.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo incoado por la sociedad mercantil FARMACIA MONTESANO, C.A., representada por su apoderada judicial, Abogada TIBISAY MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.253, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 012/2011 de fecha 31 de enero de 2011 en el expediente administrativo Nro. 036-2010-01-00251, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana HEIDY HERMINIA GARCÍA DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.641.875, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, la sociedad mercantil FARMACIA MONTESANO, C.A., fundamentó su recurso de nulidad contra de la Providencia Administrativa Nro. 012/2011 de fecha 31 de enero de 2011, en los siguientes alegatos:
Que en fecha 01 de marzo de 2009, la ciudadana HEIDY HERMINIA GARCÍA DAVILA, comenzó a prestar servicios personales para su representada.
Que la referida ciudadana era una trabajadora de confianza y que su último salario fue de Bs. 2.700,00 mensuales.
Que en fecha 26 de marzo de 2010, la ciudadana HEIDY HERMINIA GARCÍA DAVILA, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedida en fecha 08 de marzo de 2010.
Que en fecha 26 de marzo de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictó auto de admisión y libró cartel de notificación a su representada a los fines que compareciera a dar contestación a la referida solicitud.
Adujo, que el día 26 de abril de 2010, se llevó a cabo el acto de contestación de su representada, en la cual según su decir, manifestó: “…el solicitante presta servicio en su empresa: Contesto: “SI”. 2.- Reconoce la Inamovilidad: Contestó: “NO”. 3.- Efectuó el despido invocado por el solicitante. Contestó: “No”… No se reconoce la inamovilidad en virtud de tratarse de una trabajadora de confianza, la cual se encuentra exceptuada en el Decreto de inamovilidad laboral, aunado a ello la trabajadora no fue despedida, ya que ella misma no fue a prestar servicios a la empresa desde el 09 de marzo de 2010.”.
Adujo igualmente, que pese a quedar demostrado que la ciudadana HEIDY HERMINIA GARCÍA DAVILA, era una trabajadora de confianza y que no había sido despedida, la Inspectoría del Trabajo, mediante la citada Providencia Administrativa, procedió a declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos formulado por la referida trabajadora.
Fundamentó su recurso de Nulidad, en que la Providencia Administrativa incurrió en vicio por errónea interpretación, ya que al momento de decidir, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, debió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que el Decreto Presidencial Nro. 7.154, de Inamovilidad Laboral publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.334 del 23 de diciembre de 2009, mediante la cual se prorrogó desde el 1º de enero del año 2010 hasta el 31 de diciembre del año 2010, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regido por la Ley Orgánica del Trabajo, que establecía lo siguiente: “…Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores, temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…” (Subrayado del recurrente). Igualmente adujo el recurrente, que al aplicar la Administración Laboral dicho decreto, esta incurrió en un error de interpretación al no tomar en consideración el contenido y alcance de la misma; y que por tales motivos, procede el vicio de error de interpretación alegado.
Además, aduce el recurrente, que la referida Providencia Administrativa incurre en vicio por falsa aplicación de la norma, señalando que el mismo se configura en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo aplicó el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral a una trabajadora que se encontraba excluida del mismo. Igualmente señaló, que el Órgano Administrativo infringió la norma, toda vez que modificó la categoría de la trabajadora al declarar con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aun y cuando, según su decir, dicho Ente dejó establecido que la misma era una trabajadora de confianza.
De igual forma, señaló el recurrente, que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, violó el debido proceso, ya que se abstuvo de reconocer el valor intrínseco de las pruebas aportadas al proceso por su representada. Adujo igualmente, que el referido acto administrativo violó la verdad procesal y por ende el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no apreciar lo alegado y probado en autos por la hoy recurrente.
Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentándolo en los siguientes alegatos:
Con respecto al fumus bonis iuris y al periculum in mora, alega que la referida Providencia Administrativa, de forma indebida consideró aplicar por error el Decreto de Inamovilidad a un trabajador de confianza y en consecuencia, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, los cuales, según el decir del recurrente, tendrían que ser cancelados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su efectiva reincorporación al trabajo, lo cual le causaría un daño económico a su representada. De la misma manera señaló, que por tratarse la empresa de un negocio pequeño, no le permite erogaciones mas allá de la simple reposición de inventario, lo cual generaría en caso de no suspenderse los efectos, según su decir, el cierre de la misma, ya que no tendría como reponer el inventario y cumplir con las obligaciones derivadas de su funcionamiento.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonis iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus bonis iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Cfr. SPA-Sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007).
Establecidos los anteriores lineamientos, este Juzgado debe analizar si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada. En tal sentido, observa este Tribunal que la parte recurrente argumentó la presunción del buen derecho, en que la referida Providencia Administrativa, de forma indebida consideró aplicar por error el Decreto de Inamovilidad a un trabajador de confianza, consignado para ello, copia de la Providencia Administrativa Nro. Nro. 012/2011 de fecha 31 de enero de 2011 en el expediente administrativo Nro. 036-2010-01-00251, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana HEIDY HERMINIA GARCÍA DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.641.875 (folios 22 al 31).
Al respecto, de la revisión y lectura del referido acto administrativo, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente, a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho gozan de verosimilitud aún cuando tal presunción, puede ser desvirtuado en el curso del proceso, en razón que los vicios alegados sólo podrán ser apreciadas por el Tribunal al pronunciarse al fondo del asunto. Así se decide.
Ahora bien, en lo relativo a la acreditación del periculum in mora, se debe reiterar lo expuesto en los párrafos precedentes, respecto a que dicho requisito supone que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, ante lo cual de acuerdo con lo expuesto por la parte recurrente, este Juzgado aprecia que, efectivamente, de permitirse la ejecución inmediata de la Providencia impugnada, la recurrente deberá cancelar el pago de salarios caídos que de resultar victoriosa en el recurso, será de difícil recuperación. En cambio, si resulta perdidosa deberá cancelar los salarios caídos durante la tramitación del procedimiento administrativo y judicial, siendo para el trabajador un modo de resarcir los presuntos daños sufridos por el actuar ilícito del empleador. En corolario de lo anterior, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 012/2011 de fecha 31 de enero de 2011 en el expediente administrativo Nro. 036-2010-01-00251, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana HEIDY HERMINIA GARCÍA DAVILA, hasta tanto sea decidida definitivamente la pretensión de nulidad. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a la exigencia de la última parte del artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre el “deber” de requerir caución al solicitante de la medida, este Juzgado acoge en todas sus partes la doctrina al respecto, establecida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 292 de fecha 11 de mayo de 2005, conforme al cual determinó:
“…la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para garantizar las resultas del juicio, como por ejemplo, en los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos”; no resultando aplicable al caso de autos tal exigencia, toda vez que la presente pretensión tiene como finalidad principal la nulidad de una Providencia Administrativa emanada de un órgano administrativo con competencia en materia laboral donde se discute la relación laboral entra un trabajador con su empleador y, que en definitiva tal y como se señaló en la decisión ut supra: “La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comparta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad…”.
En consecuencia, en el presente caso no resulta exigible la caución prevista en el referido artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

Asimismo, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, señala que en causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. Sin embargo y como se pudo apreciar del criterio citado, las Providencias Administrativas como en el caso de marras son de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero, por lo que en consecuencia y en aplicando la doctrina precedentemente citada al caso de autos, al no resultar aplicable en los procesos de nulidad de Providencias Administrativas, la exigencia de caución prevista en el último aparte del artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal no exige a la parte solicitante de la medida la constitución de caución. Así se decide.
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, incoada por la sociedad mercantil FARMACIA MONTESANO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 012/2011 de fecha 31 de enero de 2011 en el expediente administrativo Nro. 036-2010-01-00251, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana HEIDY HERMINIA GARCÍA DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.641.875, en consecuencia se ordena la notificación a la Inspectora del Trabajo del estado Vargas, de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuradora General de la República, de la presente decisión conforma al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ
ABOG. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS
LA SECRETARIA
ABOG. MAGJOHLY FARÍAS
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12: 30 p.m.).-
LA SECRETARIA
ABOG. MAGJOHLY FARÍAS