REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 07 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2011-000295
PARTE ACTORA: OMNELIO LUIS LEDESMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.736.267
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO ENRIQUE ARAUJO SALAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.576
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO 19-45, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ELIZABETH GONZALEZ y LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.428 y 27.265, repsectivamente (Consigna Poder a los fines de ser certificado por Secretaría, en consecuencia, este Tribunal ordena la certificación y agregar los mismos).
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En el día hábil de hoy, Miércoles, siete (07) Diciembre del año dos mil once (2011), siendo las 10:00 a.m. de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma el Ciudadano OMNELIO LUIS LEDESMA, parte actora y su Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho LEONARDO E. ARAUJO y por otra parte la Apoderada Judicial de la parte demandada, la Profesional del derecho ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMAN, todos ya identificados. PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor del trabajador demandante. TERCERO: En este estado, la parte actora, manifiesta estar de acuerdo en mediar por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.309,29), vale decir; que el Ciudadano: OMNELIO LUIS LEDESMA, ingreso a prestar servicio en fecha veinte (20) de Septiembre del año mil diez (2010), y con fecha de egreso veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil once (2011), como Operador, todos los conceptos están señalados en el libelo de demanda. De la misma forma bilateral y amistosa durante la etapa preliminar las partes han analizado cada uno de los conceptos demandados además de cualquier otro que pudiera corresponder al caso, versus los conceptos que la demandada reconoce a favor del trabajador, mediante el análisis de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que rige esta relación laboral, concluyendo de mutuo acuerdo que efectivamente los cálculos correctos aplicables al caso son esgrimidos a continuación:
CONCEPTO: BsF.
ANTIGÜEDAD ACUMULATIVA (Art. 108 LOT) 15.245,25
DIAS TRABAJADOS 929,95
TICKET DE ALIMENTACIÓN 1.026,00
ASISTENCIA PUNTUAL/ CLAUSULA 36 797,10
AMPLIACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES 3.985,50
VACACIONES 7.974,99
UTILIDADES 17.686,26
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 1.059,56
DEDUCCIONES (señalados en la planilla de liquidación anexa) 395,32
TOTAL CONCEPTOS CORRESPONDIENTES: 48.309,29
Seguidamente, la Apoderada Judicial de la parte demandada, procede al pago de los anteriores conceptos que totalizan CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.309,29), la cual cancela a la parte actora, mediante cheque a su nombre, cuyo número de Cuenta es 0115 0110 99 3000306310, Cheque Nº 92-50280267, del Banco Exterior, por el monto ya señalado. CUARTO: La parte actora manifiesta estar satisfecha con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto y acepta el cheque antes identificado conforme; por lo cual otorga total, amplio y definitivo finiquito a LA DEMANDADA; además declara que no tiene más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, utilidades, eventuales daños morales o materiales, indemnizaciones de cualquier tipo como las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las estatuidas en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, sueldos o salario presentes o futuros, horas de comidas o descanso, antigüedad, comisiones, gratificaciones, horas extras, alimentación, accidente o enfermedad de cualquier índole, vivienda, trabajo nocturno, días libres, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, costos y costas derivados del presente juicio, honorarios de abogados, ni intereses; y en fin declara no tener más que reclamar por cualquier otro derecho o concepto derivado de la relación laboral que lo vinculara con LA EMPRESA. Por ultimo: AMBAS PARTES solicitan al JUEZ se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO de conformidad con el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Medicación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: A) SE IMPARTE LA HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso de Mediación y Conciliación contenidos en la presente Acta; motivo por el cual se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta.
B) Se otorga efecto de Cosa Juzgada, por lo cual se ordena el cierre y archivo del presente expediente en su oportunidad. Se deja constancia que una vez verificadas las pruebas de ambas partes, se entregaron en este acto las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
DR. ARNALDO RODRÍGUEZ
LAS PARTES COMPARECIENTES:
PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
WP11-L-2011-000295
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