REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


PARTE ACTORA: (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MENDEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.073.403.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ISIDRA BRAVO y RAFAEL SIVIRA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los N°s 76.639 y 118.541, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MILITZA JOSEFINA MARAPACUTO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.576.814.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).

EXPEDIENTE: TJD-00004

De conformidad con lo expresado en el literal c) del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relativo a las causas donde estuviera vencido o por vencerse el lapso probatorio en las causas ingresadas con anterioridad a la reforma procesal, y habiendo sido cumplida la formalidad de la audiencia oral, pública y contradictoria, se dicta la presente sentencia de acuerdo a las previsiones dispuestas en el artículo 485 ejusdem, en los términos que a continuación se observan:
Versan las siguientes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por la profesional del derecho ISIDRA BRAVO, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.76.639, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MENDEZ LABRADOR, en contra de la ciudadana MILITZA JOSEFINA MARAPACUTO SERRADAS, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, manifestando al efecto que a partir del año 2008 comenzó a observar un comportamiento extraño por parte de su esposa, quien lo desatendía por completo y dejaba de lado los deberes hacia con él, tomando una actitud de disgusto, al punto que el 17 de marzo de 2008 le hizo las maletas con su pertenencias y le pidió que se fuera por cuanto no quería continuar conviviendo con él, razón por la cual demanda en divorcio por la causal arriba indicada.
En la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada diera contestación al fondo, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no expresó sus argumentos en relación a la acción incoada en su contra, así como tampoco hizo acto de presencia en la audiencia de sustanciación llevada al efecto ni tampoco compareció a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el día y hora fijados.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable por mandato expreso del artículo 681 ejusdem, se incorporaron las pruebas admitidas en su oportunidad legal, siendo las mismas las que a continuación se valoran:
El día y horas fijados se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, en funciones de transición, le dió pleno valor probatorio a las pruebas documentales incorporadas en el debate, como fueron el acta de matrimonio emanada de la Coordinación del Segundo Circuito de Registro de este Municipio y el acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales resultaron contundentes en demostrar, en primer lugar, el matrimonio de los ciudadanos MAURICIO MENDEZ y MILITZA MARAPACUTO y en segundo lugar la existencia de un hijo habido de esa relación; igualmente, este Tribunal apreció en su contenido la constancia de trabajo del aquí demandado que corrobora lo dicho tanto por el actor como por el testigo en cuanto a la relación de dependencia laboral que tiene el aquí demandante en la Guardia de Honor Presidencial. En cuanto a la testimonial evacuada por este Tribunal se evidencia que el ciudadno EDGAR OROPEZA tiene un conocimiento referencial acerca de la forma como se desenvolvía el matrimonio entre los ciudadanos MAURICIO MENDEZ y MILITZA MARAPACUTO, al punto de no conocer exactamente el nombre de la demandada ni del hijo, y esas referencias provienen exactamente del demandante, lo que no demuestra con claridad la forma como sucedieron los hechos narrados en el escrito libelar por la parte actora.
Sin embargo, llaman la atención dos situaciones: En primer lugar, la conducta procesal adaptada por la ciudadana MILITZA MARAPACUTO en el transcurso del presente procedimiento, quien a pesar de estar debidamente citada, no compareció a ninguno de los actos procesales fijados, conducta ésta que en criterio de quien suscribe es una manifestación clara de que entre ambos cónyuges existe un conflicto, toda vez que no trajo a los autos argumentos de defensa que contrariaran lo alegado por el actor, ni tampoco su interés de resolver estos inconvenientes dentro del matrimonio, aspecto éste valorado en toda su extensión por quien suscribe por encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En segundo lugar, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio valora la declaración de parte realizada por el ciudadano MAURICIO MENDEZ, en el sentido que los cónyuges no viven juntos, por lo que no pueden ejecutarse los deberes inherentes al matrimonio, ni tampoco hay una disposición clara por parte de la ciudadana MILITZA MARAPACUTO en querer resolver su situación conyugal; por el contrario, esa declaración influyó en el ánimo de quien suscribe que ciertamente se busca con la presente demanda la finalización del matrimonio para no continuar con el conflicto existente, manifestación de voluntad valorada por quien suscribe en atención a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Valoradas tanto las documentales, como la testimonial, así como la declaración de la parte actora y el indicio por conducta procesal de la demandada, se evidenció que en el presente caso que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, por cuanto el Juez tuvo la percepción en la presente audiencia que las relaciones personales entre los cónyuges se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja,
En efecto, se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, además que los testigos promovidos fueron contestes en sus declaraciones en cuanto a los comportamientos que configuran excesos en el trato respetuoso que deben brindarse los cónyuges entre sí, y que además el Juez tuvo la percepción en la presente audiencia que las relaciones personales entre los cónyuges se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, quedando suficientemente claro para quien suscribe que no hay cumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, como la cohabitación y el socorro, evidenciándose un abandono material y físico, y siendo que el criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social acerca de que el divorcio, más que una sanción debe ser considerada como una solución, lo cual resulta aplicable en el presente caso toda vez que se evidencia que las partes, además que no viven juntos, tienen un conflicto no resuelto que afecta tanto la unidad familiar como las relaciones paterno filiales.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todo lo antes expuestos, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en funciones de Transición, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MENDEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.073.403 en contra la ciudadana MILITZA JOSEFINA MARAPACUTO SERRADAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.676.814 y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los prenombrados ciudadanos, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2007 por ante el Registrador del Segundo Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas. En cuanto a la patria potestad de el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida de forma simultánea por ambos progenitores, la custodia la continuará ejerciendo la ciudadana MILITZA JOSEFINA MARAPACUTO SERRADAS. En relación a las instituciones familiares, este Juez de Juicio se pronuncia de la siguiente manera: La patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) será ejercida de manera compartida por ambos progenitores; la madre continuará ejerciendo la custodia del mismo y en cuanto a la obligación de manutención se establece de la siguiente forma: El padre suministrará a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) Mensuales, además de una bonificación especial por la misma cantidad en el mes de agosto por concepto de gastos escolares y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre por concepto de bonificación navideña, cantidades éstas que deben ser entregadas por el ciudadano MAURICIO MENDEZ en dinero efectivo a la ciudadana MILITZA MARAPACUTO. La convivencia familiar se establece de manera abierta, es decir, el padre podrá visitar a su hijo con las únicas limitaciones de su edad y actividades propias
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en funciones de Transición. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,



Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,

Abg. KERWIN MANUEL ROSALES

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. KERWIN MANUEL ROSALES




APB/KMR
DIVORCIO 185 CONT.
EXP. N° TJD-00004-10