REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-000781
ASUNTO :SP21-S-2011-000781
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: DOUGLAS DAVID RAMIREZ CHACON,
DEFENSOR: Abogado Serbio Tulio Molina Defensor Privado
VICTIMA: ESTELA MARGARITA ROSALES GARCIA
FISCAL: Abg. Sami Hamdan Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de ESTELA MARGARITA ROSALES GARCIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En horas del día 12 de marzo de 2010, la ciudadana Estela Rosales García, se encontraba en su casa de habitación ubicada en la avenida principal de la Urbanización 5 de julio de la localidad de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira cuando como en otras oportunidades se hizo presente su ex concubino DOUGLAS RAMIREZ CHACON con quien comparte por mitad la referida vivienda, quien le profirió amenazas de muerte, indicándole que su hermano era amigo de paramilitares y que su cabeza podría costar solo la cantidad de trescientos bolivares (Bs. 300) produciéndole a la mencionada ciudadana fundado temor ante tal actitud hostil por parte de este sujeto. En razón de ello formuló su denuncia ante este Despacho Fiscal, en esa misma fecha, iniciándose la investigación penal respectiva, de la cual se pudo determinar mediante Exámen Médico Psicológico N° 9700-078-533, suscrita por la Dra. Zolangee García de Jaimes adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, que la ciudadana Estela Margarita Rosales García, si bien es cierto se encuentra emocionalmente estable, la misma presenta llanto y se encuentra ansiosa por situación con su pareja, como consecuencia de la acción intimidatoria del imputado.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de ESTELA MARGARITA ROSALES GARCIA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor DOUGLAS DAVID RAMIREZ CHACON, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La víctima ESTELA MARGARITA ROSALES GARCIA manifestó: “estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”
La Defensa, Abogado Serbio Tulio Molina Defensor Privado, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso , es todo.”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor DOUGLAS DAVID RAMIREZ CHACON, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de ESTELA MARGARITA ROSALES GARCIA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Periciales: 1.1.- Declaración que rendirá la Doctora Zolange García de Jaimes, Médica Forense adscrita al Servicio de Medicatura Forense de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira quien practicó el Examen Psicológico N° 9700-078-534 a la víctima Estela Margarita Rosales García.-
2.- Prueba Testifical: 2.1.- Declaración que rendirán los Funcionarios SM/2 Oscar Moncada Basto adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana La Fría. 2.2.- Declaración que rendirá la ciudadana Estela Margarita Rosales García.
3.- Prueba Documental: 3.1.- Acta de Inspección Ocular de la vivienda realizada por el SM/2 Oscar Moncada Basto Funcionario adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de La Fría del estado Táchira, de fecha 31 de mayo de 2010 con ocho (8) fotos de la vivienda. 3.2.- Exámen Médico Psicológico N° 9700-078-533 suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes.-
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR EL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL CONFORME AL ARTICULO 318 ORD. 1 DEL COPP
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, donde manifiesta que durante la investigación no pudo determinar que el punible de Violencia Patrimonial se hubiera cometido al no haberse practicado Experticia de Avalúo de Daños, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el referido punible no ocurrió y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de ESTELA MARGARITA ROSALES GARCIA, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el agresor DOUGLAS DAVID RAMIREZ CHACON, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado DOUGLAS DAVID RAMIREZ CHACON, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de ESTELA MARGARITA ROSALES GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, no realizar actos persecutorios o intimidatorios, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a las charlas del CEPAO acerca de violencia intrafamiliar una vez cada 02 meses , durante el transcurso del año del régimen de prueba, líbrese oficio, 5-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6-obligación de llevar 2 mercados al ancianato de la fría municipio garcía de Hevia por la cantidad de 300 bolívares cada uno y presentar constancia. 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 10-12-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público en contra del acusado DOUGLAS DAVID RAMIREZ CHACON, , a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de ESTELA MARGARITA ROSALES GARCIA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado DOUGLAS DAVID RAMIREZ CHACON, , a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de ESTELA MARGARITA ROSALES GARCIA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado DOUGLAS DAVID RAMIREZ CHACON, , a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de ESTELA MARGARITA ROSALES GARCIA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado DOUGLAS DAVID RAMIREZ CHACON, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, no realizar actos persecutorios o intimidatorios, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a las charlas del CEPAO acerca de violencia intrafamiliar una vez cada 02 meses , durante el transcurso del año del régimen de prueba, líbrese oficio, 5-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6-obligación de llevar 2 mercados al ancianato de la fría municipio garcía de Hevia por la cantidad de 300 bolívares cada uno y presentar constancia. 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 10-12-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 10-12-2012 a las (10:00) horas de la mañana.-
SEXTO se decreta el sobreseimiento de la causa al imputado DOUGLAS DAVID RAMIREZ CHACON, , por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en el articulo 50 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del código orgánico procesal pena
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este tribunal. Publíquese.- CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-000781