REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004152
ASUNTO : SP21-S-2011-004152

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR E. MORA RIVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: CONTRERAS NELSON ENRIQUE
DEFENSOR: ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ

DEFENSOR PRIVADO

SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio dos (2) consta Acta Policial de fecha 07-12-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Número Uno, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde encontrándose los Funcionarios de servicio en el Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal, se les acercó una ciudadana quien se identificó como NIÑO PEREZ MAGGLE EGLE C.I.V.- 14.042.810, quien les manifestó que un ciudadano el cual ella no conocía la había agredido física y verbalmente y que se acercaran hasta el lugar ya que el ciudadano se había quedado sentado allí, procedieron a acercarse hasta el lugar específicamente en el centro cívico frente al estudio fotográfico de nombre foto Ya, en donde efectivamente se encontraba un ciudadano de contextura robusta alto, el mismo fue identificado por la ciudadana antes mencionada como su agresor, se acercaron hasta el y le solicitaron su documentación personal quien se identificó como CONTRERAS NELSON ENRIQUE C.I.V.- 13.145.255 quien quedó detenido.-

Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana NIÑO PEREZ MAGGLE EGLE de fecha 07-12-2011 por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ El día de hoy me encontraba frente a mi puesto en el Centro Cívico en la Plaza Bolívar frente al foto ya en los cubículos que se encuentran allí, cuando se me paró un ciudadano que ni conozco con las siguientes características: un ciudadano de contextura robusta quien vestía con una chemise manga larga de color negro y un pantalón azul roto y unos zapatos negros, quien me empezó a gritar cosas de vulgaridades en una de ellas me dijo “ que si a mi me gustaba el y que si quería el se bajaba el cierre y que yo le mamara sus partes íntimas” yo le di una cachetada y el llegó y me golpeó en la cara y se burlaba de mi y me decía palabras obscenas, yo caminé hasta la parte en donde se encontraban los Funcionarios de la Guardia Nacional y le expliqué la situación y me trajeron hasta el Comando para formular la denuncia.-

Al folio cinco (5) consta Acta de Entrevista rendida por el Testigo N° 1 de fecha 07-12-2011 por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ el día de hoy yo me encontraba hablando con la señora Maggle, en el puesto de bolsos que tiene la señora ubicado en el Centro Civico frente a Foto ya. Cuando llegó un muchacho de contextura robusta, alto, quien vestía con una camisa negra, un pantalón roto él se le acercó y le dijo “que te saco el huevo para que me lo mames” ella reaccionó y le dio una cachetada, y él se regresó y le dio un golpe en la cara, Maggle se fue a buscar a la Guardia y el ciudadano se quedó en el lugar sentado discutiendo con mi tía, después llegaron dos funcionarios de la Guardia Nacional con Maggle y ella manifestó que lo iba a denunciar me dijeron que me acercara hasta el Comando de Puente Real para que sirviera de Testigo.”

Al folio seis (6) consta Acta de Entrevista rendida por el Testigo N° 2 de fecha 07-12-2011 por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ El día de hoy yo me encontraba hablando con la señora Maggle y Jim, en el puesto de bolsos que tiene la señora ubicado en el Centro Cívico frente a Foto Ya. Cuando llegó un muchacho de contextura robusta, alto, quien vestía con una camisa negra, un pantalón roto, él se le acercó y le dijo “que te saco el huevo para que me lo mames” ella reaccionó y le dio una cachetada, y él se regresó y le dio un golpe en la cara, después le gritaba delante de todos los buhoneros palabras obscenas y se le reía en la cara, Maggle se fue a buscar a la Guardia y el ciudadano se quedó en el lugar sentado discutiendo con mi tía, después llegaron dos Funcionarios de la Guardia Nacional con Maggle y ella manifestó que lo iba a denunciar me dijeron que me acercara hasta el Comando de Puente Real para que sirviera de testigo.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor NELSON ENRIQUE CONTRERAS, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAGGLE EGLE NIÑO PEREZ.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio dos (2) consta Acta Policial de fecha 07-12-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Número Uno, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde encontrándose los Funcionarios de servicio en el Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal, se les acercó una ciudadana quien se identificó como NIÑO PEREZ MAGGLE EGLE C.I.V.- 14.042.810, quien les manifestó que un ciudadano el cual ella no conocía la había agredido física y verbalmente y que se acercaran hasta el lugar ya que el ciudadano se había quedado sentado allí, procedieron a acercarse hasta el lugar específicamente en el centro cívico frente al estudio fotográfico de nombre foto Ya, en donde efectivamente se encontraba un ciudadano de contextura robusta alto, el mismo fue identificado por la ciudadana antes mencionada como su agresor, se acercaron hasta el y le solicitaron su documentación personal quien se identificó como CONTRERAS NELSON ENRIQUE C.I.V.- 13.145.255 quien quedó detenido.-

Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana NIÑO PEREZ MAGGLE EGLE de fecha 07-12-2011 por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ El día de hoy me encontraba frente a mi puesto en el Centro Cívico en la Plaza Bolívar frente al foto ya en los cubículos que se encuentran allí, cuando se me paró un ciudadano que ni conozco con las siguientes características: un ciudadano de contextura robusta quien vestía con una chemise manga larga de color negro y un pantalón azul roto y unos zapatos negros, quien me empezó a gritar cosas de vulgaridades en una de ellas me dijo “ que si a mi me gustaba el y que si quería el se bajaba el cierre y que yo le mamara sus partes íntimas” yo le di una cachetada y el llegó y me golpeó en la cara y se burlaba de mi y me decía palabras obscenas, yo caminé hasta la parte en donde se encontraban los Funcionarios de la Guardia Nacional y le expliqué la situación y me trajeron hasta el Comando para formular la denuncia.-

Al folio cinco (5) consta Acta de Entrevista rendida por el Testigo N° 1 de fecha 07-12-2011 por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ el día de hoy yo me encontraba hablando con la señora Maggle, en el puesto de bolsos que tiene la señora ubicado en el Centro Civico frente a Foto ya. Cuando llegó un muchacho de contextura robusta, alto, quien vestía con una camisa negra, un pantalón roto él se le acercó y le dijo “que te saco el huevo para que me lo mames” ella reaccionó y le dio una cachetada, y él se regresó y le dio un golpe en la cara, Maggle se fue a buscar a la Guardia y el ciudadano se quedó en el lugar sentado discutiendo con mi tía, después llegaron dos funcionarios de la Guardia Nacional con Maggle y ella manifestó que lo iba a denunciar me dijeron que me acercara hasta el Comando de Puente Real para que sirviera de Testigo.”

Al folio seis (6) consta Acta de Entrevista rendida por el Testigo N° 2 de fecha 07-12-2011 por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ El día de hoy yo me encontraba hablando con la señora Maggle y Jim, en el puesto de bolsos que tiene la señora ubicado en el Centro Cívico frente a Foto Ya. Cuando llegó un muchacho de contextura robusta, alto, quien vestía con una camisa negra, un pantalón roto, él se le acercó y le dijo “que te saco el huevo para que me lo mames” ella reaccionó y le dio una cachetada, y él se regresó y le dio un golpe en la cara, después le gritaba delante de todos los buhoneros palabras obscenas y se le reía en la cara, Maggle se fue a buscar a la Guardia y el ciudadano se quedó en el lugar sentado discutiendo con mi tía, después llegaron dos Funcionarios de la Guardia Nacional con Maggle y ella manifestó que lo iba a denunciar me dijeron que me acercara hasta el Comando de Puente Real para que sirviera de testigo.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor NELSON ENRIQUE CONTRERAS, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAGGLE EGLE NIÑO PEREZ, fue realizada por los Funcionarios aprehensores de conformidad con los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-, Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MAGGLE EGLE NIÑO PEREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAGGLE EGLE NIÑO PEREZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: NELSON ENRIQUE CONTRERAS, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAGGLE EGLE NIÑO PEREZ, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, Líbrese oficio y 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.- Someterse al Proceso; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APRENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO: NELSON ENRIQUE CONTRERAS, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAGGLE EGLE NIÑO PEREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: NELSON ENRIQUE CONTRERAS, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MAGGLE EGLE NIÑO PEREZ, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, Líbrese oficio y 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.- Someterse al Proceso; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-, Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL














ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-004152