REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-000137
ASUNTO :SP21-S-2011-000137
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: EDUAR COROMOTO RODRIGUEZ MOLINA,
DEFENSORA: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda
VICTIMA: Sohine Barán Cobaría
FISCAL: Abg. Oscar Mora Rivas Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de Sohiene Barán Cobaría (SP21-S-2011-000840), y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de Sohiene Barán Cobaría (SP21-S-2011-000137).
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Respecto de la causa SP21-S-2011-000840: Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 27-02-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia que Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje por el Sector de La Concordia, recibieron reporte de la Central de Patrullas indicándoles que se trasladaran hasta la estación de servicio El Carmen ya que se encontraba una ciudadana agredida por parte de un ciudadano, al trasladarse inmediatamente se acercó una ciudadana quien se identificó como SOHINE BARAN COBARIA visualizando que la ciudadana tenía sangre en su rostro donde les informó que su ex concubino la había agredido fisicamente con un jarrón de barro, indicándoles que para el momento el ciudadano agresor vestía de pantalón azul, chaqueta roja, zapatos negros, a la altura del Terminal de Pasajeros visualizaron a un ciudadano con las mismas características que les había indicado la ciudadana antes mencionada interviniéndolo policialmente, informándole al ciudadano los señalamientos que había hecho la ciudadana en su contra, siendo trasladado hasta la Comandancia General de la Policía siendo identificado como EDUAR COROMOTO RODRIGUEZ MOLINA quien quedó detenido.-
Riela al folio cinco (5) Denuncia interpuesta de fecha 27-2-2011 por ante la Policía del estado Táchira, por la ciudadana BARAN COBARIA SOHINE quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano EDUAR COROMOTO RODRIGUEZ MOLINA de 22 años de edad, tengo un año separada de el, está bajo presentaciones ya que yo lo había denunciado en Fiscalía 18 con el número SP21-S-2011-000137 hace como un mes por Violencia Física y Agresiones Verbales, el ha incumplido las leyes y ha vuelto para mi casa, ayer 26-02-2011 aproximadamente a las 8:30 horas de la noche llegó de manera violenta agrediéndome verbalmente y físicamente diciéndome palabras obscenas como: perra, zorra, maldita, me agarró del pelo y me lanzó hacia el piso donde recibí un impacto en la cabeza ocasionándome un hinchón y rasguño en el brazo izquierdo ya que se encontraba bajo el efecto del alcohol, esta mañana 27-02-2011 aproximadamente a las 11:40 am me dirigí al lugar de mi trabajo, cuando llegué este ciudadano se encontraba allí yo me le acerqué y le hablé que hacia ahí y el empezó a discutir diciéndome que lo perdonara, que no se va a volver a meter conmigo de pronto el empezó a pelear y se me lanzó encima, yo como pude me defendí y lo alcancé a aruñar y el en ese momento cargaba un jarrón de barro cuando me repente me golpea a la altura de la cara especificamente en la frente ocasionándome un hematoma el al ver que me había roto y al ver sangre salió corriendo, en ese momento había un ciudadano el que presenció todos los hechos, ya que este sujeto es la primera vez que lo veo, el se encargó de llamar a la policía, a los 15 minutos llegó la Unidad Motorizada de la Policía del estado Táchira y me trasladaron al Hospital para curarme, de allí me notificaron que mi ex concubino ya estaba detenido y me informaron que tenía que formular la denuncia. Es todo”.-
Respecto de la Causa SP21-S-2011-000137: Al folio dos (2) de autos, consta acta policial de fecha 08-1-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, estación Policial La Concordia, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 9:00 horas de la noche efectivos policiales se encontraban efectuando punto de control policial, cuando observaron frente a la entrada del mencionado terminal como un ciudadano estaba sujetando de los cabellos a una ciudadana, propinándole varias bofetadas, mientras le vociferaba palabras obscenas y despectivas como perra, sucia, maldita, arrojándola al piso, al ver esto le dimos la voz de alto, procedieron a intervenirlo policialmente al acercarse los Funcionarios se percataron que el ciudadano se encontraba en avanzado estado de embriaguez, con un fuerte aliento etílico, al intentar practicar la aprehensión este ciudadano comenzó a oponer resistencia física viéndose los Funcionarios en la necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza para poder controlarlo y colocarlo bajo custodia policial, quedando el mismo detenido siendo identificado como RODRIGUEZ MOLINA EDUAR COROMOTO.
Riela al folio tres (3) de autos, denuncia de fecha 08-1-2011 interpuesta por la ciudadana BARAN COBARIA SOHINE ante la Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Como a eso de las 9:00 de la noche del día de hoy me encontraba por los lados del Terminal por la entrada, cuando veníamos bajando cuando el ciudadano Eduar ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol en la cual empezó a insultarme con palabras obscenas como perra, sucia, maldita, me quería quitar el teléfono y como no me dejé que me lo quitara me agarró del pelo y después me dio dos cachetadas una por el lado izquierdo y la otra por el lado derecho después me tiró al piso y me quitó mi teléfono en la parte de arriba del Terminal se encontraban unos funcionarios cuando ellos vieron que yo caigo al piso los funcionarios bajan y me ayudan me preguntaron que si quería formular la denuncia y yo les conteste que sí”.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de Sohiene Barán Cobaría (SP21-S-2011-000840), y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de Sohiene Barán Cobaría (SP21-S-2011-000137) y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor EDUAR COROMOTO RODRIGUEZ MOLINA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La Defensa, Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso , en este acto represento los intereses de la victima, es todo.”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor EDUAR COROMOTO RODRIGUEZ MOLINA, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de Sohiene Barán Cobaría (SP21-S-2011-000840), y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de Sohiene Barán Cobaría (SP21-S-2011-000137), así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Pruebas referidas a la Causa (SP21-S-2011-000840):
1.- Testimoniales: 1.- Declaración en Juicio Oral. 1.1- Funcionarios actuantes y Expertos: 1.1.1.- Declaración en Juicio Oral del Dr. Jesús A. Rivero adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal.- 1.1.2.- Declaración en Juicio Oral de los Funcionarios Agente 3887 Carvajal Yeison y 4227 González Jorge, adscritos al Instituto Autonomo de la Policía del estado Táchira. 1.2.- Declaración de la víctima y Testigos: 1.2.-1- Declaración en Juicio Oral de la ciudadana Sohiene Barán Cobaría. 1.2.2.- Declaración en Juicio Oral del agente 3887 Carvajal Yeison. 1.2.3.- Declaración en Juicio Oral del agente 4227 González Jorge.
2.- Pruebas Documentales: 2.1 Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-0195 de fecha 10 de enero de 2011, suscrito por el Dr. Jesús A. Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, practicada a la ciudadana Sohiene Barán Cobaría.-
Pruebas referidas a la Causa (SP21-S-2011-000137)
1.- Declaración en Juicio Oral de la Dra. Cristal Rangel.
2.- Declaración en Juicio Oral del Médico Forense que suscribe el Informe Médico Forense N° 9700-164-1382 de fecha 28 de febrero de 2011 Dr. Jesús Rivero
3.- Declaración en Juicio Oral del experto que suscribe la Experticia N° 9700-134-LTC-1052 de fecha 01 de abril de 2011 TSU en Criminalística Jose D. Vivas T. experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Declaración en Juicio Oral de los Funcionarios que suscriben Acta Policial de fecha 27 de febrero de 2011, Agente Placa 3749 Johan Rosales y Agente Placa 3773 Colmenares Alfonso, adscritos al Instituto de Policía del estado Táchira.
5.- Declaración en Juicio Oral de la ciudadana agredida Sohine Barán Cobaría.-
DEL ARCHIVO FISCAL A FAVOR DEL ACUSADO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA
Visto el escrito, de fecha 02 de mayo de 2011, presentado por el ciudadano OSCAR MORA RIVAS, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ratificado en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual solicita se decrete el ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RODRIGUEZ MOLINA EDUAR COROMOTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto dicha Fiscalía decretó Resolución de Archivo Fiscal, ya que del resultado de la investigación, no surgieron elementos de convicción para formular acusación en contra del referido imputado. Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones, se evidencia especialmente de la resolución de Archivo Fiscal decretada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, que no existen en la presente causa elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado RODRIGUEZ MOLINA EDUAR COROMOTO, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Cuando del resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo...”. Es por lo que en consecuencia se decreta el cese de Medidas impuestas al acusado de autos en cuanto al presente delito ase refiere, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de Sohiene Barán Cobaría (SP21-S-2011-000840), y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de Sohiene Barán Cobaría (SP21-S-2011-000137), tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el agresor EDUAR COROMOTO RODRIGUEZ MOLINA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado EDUAR COROMOTO RODRIGUEZ MOLINA, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOHIENE BARAN COBARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 05-12-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado EDUAR COROMOTO RODRIGUEZ MOLINA, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOHIENE BARAN COBARIA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado EDUAR COROMOTO RODRIGUEZ MOLINA, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOHIENE BARAN COBARIA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado EDUAR COROMOTO RODRIGUEZ MOLINA, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOHIENE BARAN COBARIA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado EDUAR COROMOTO RODRIGUEZ MOLINA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 05-12-2012 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 05-12-2012 a las (10:00) horas de la mañana.se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este tribunal. Publíquese.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-000137