REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004092
ASUNTO : SP21-S-2011-004092



Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de SANDY JEFERSON GUZMAN PEREZ, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:

La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.

De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.

Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

En la presente averiguación, fue iniciada en razón de denuncia interpuesta por la adolescente L.K.M.G., en la cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho a fin de denunciar a mi ex novio de nombre SANDY JEFERSON GUZMAN PEREZ, por cuanto el día de hoy a eso de las 8:30 horas de la noche en la zona industrial de Las Lomas en la calle Torbes … en la vía pública SANDY JEFERSON GUZMAN PEREZ me agarró y me lesionó en la cara y en el labio superior, todo porque hace tres semanas terminé la relación amorosa que mantenía con el”. Ahora bien una vez realizadas las investigaciones, según criterio fiscal se evidencia que efectivamente en fecha 02-11-2007 la adolescente L.K.M.G, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que el ciudadano SANDY JEFFERSON GUZMAN PEREZ, la había agredido fisicamente, por tal motivo se ordenó el inicio de la correspondiente investigación desprendiéndose de la misma que según la denunciante el imputado la lesionó en la cara y labio, sin embargo la adolescente supuestamente agredida, no acudió a la Medicatura Forense para que le practicaran el examen médico forense, a los fines de poder demostrar la materialidad del hecho punible, tal como consta en el acta de fecha 29-11-2011, no contando en la investigación con elemento alguno que demuestre que la adolescente presuntamente agredida presentaba lesiones que calificar desde el punto de vista penal, como consecuencia del inconveniente ocurrido, hecho este que no reviste carácter penal, dado que no se pudo comprobar que la presunta víctima haya resultado lesionada como consecuencia del hecho denunciado, de manera que, el hecho investigado no es típico, y conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de SANDY JEFERSON GUZMAN PEREZ venezolano, con cédula de identidad N° V.- 17.930.036, de 20 años de edad, domiciliado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 11, San Cristóbal, estado Táchira . Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.




Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
CAUSA: SP21-S-2011-004092