REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004189
ASUNTO : SP21-S-2011-004189
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA
IMPUTADO: VELASCO MALDONADO OMAR ANTONIO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio tres (3) consta Acta de Investigación Penal de fecha 15-12-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 8:30 horas de la noche del día 15 de diciembre de 2011, encontrándose Funcionarios realizando labores de patrullaje preventivo por el Municipio García de Hevia, recibieron llamada telefónica indicándoles que se trasladaran a la Estación Policial de La Fría ya que se encontraba una ciudadana alterada y nerviosa indicando que su concubino la había agredido fisicamente, al llegar a la estación sde entrevistaron con la ciudadana quien se identificó como CHACON ALESSIA encontrándose toda alterada y nerviosa indicando que su concubino la había agredido físicamente, y a su vez amenazándola de quitarle la bebé, por tal motivo se trasladaron al Sector El Arrecostón vereda tres en compañía de la ciudadana ya que su concubino aún se encontraba en dicha residencia, una vez en el lugar, procedieron a tocar la puerta de la residencia quedándose la ciudadana dentro de la Unidad, dicho ciudadano preguntó Quién es? Contestándole que era la policía, posteriormente el mismo abrió la puerta visualizándole en sus manos una escoba y un recoge basura con partes de vidrio tipo espejo dentro del mismo, los cuales procedió a echarlos dentro de una bolsa de color negro, posteriormente se le informó que debería acompañarlos a la estación policial La Fría ya que su concubina se encontraba formulando denuncia en contra del mismo ya que el había incurrido en uno de los delitos incurso en la violencia de género, seguidamente se trasladaron a la Estación Policial La Fría, lugar donde quedó detenido el ciudadano OMAR ANTONIO VELASCO MALDONADO.-
Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana CHACON LOPEZ ALESSIA DIBATH de fecha 15-12-2011 por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre OMAR ANTONIO VELASCO MALDONADO ya que el día de hoy a eso de las 7:45 de la noche cuando salíamos de casa de mi tía en el Barrio Bolívar en el carro, el comenzó a discutir porque yo momentos antes le había pedido el favor de que me llevara a casa de una señora a entregar unas tiras para una cortinas quemará me había pedido el favor ya que andamos en el carro, el no me quiso llevar y nos fuimos para la casa, por todo el camino lo que hizo fue discutir que porque tenía esa cara que a el no le importaba si yo tenía que entregar algo o hacer algo, que eso no era problema que si en llegado caso era problema de mi mamá y que la iba a llamar para decirle que lo que pasaba era culpa de ella, yo no le dije nada, al llegar a la casa la bebé estaba dormida y la metí al corral y como había dejado la laptops prendida me senté a apagarla, en eso el no dejaba de discutir y yo le dije que lo mejor era que nos dejáramos que esto ya no iba a funcionar mas, y eso me decía que el no se iba a ir que se iba mañana, en eso el guardó la laptops en el bolso y se colocó a arreglar el uniforme, de ahí se fue acostar y yo le dije que por favor se fuera que yo ya no quería vivir mas con el, colocándole las llaves del carro y del cuartel donde trabaja para que se fuera, colocándose agresivo y diciéndome que si eso era lo que yo andaba buscando ya que me agarró del cuello ahorcándome contra la pared que si era que estaba muy alebrestada por ir a entregar las tiras, en eso me soltó y yo salí a correr a tomar la niña ya que decía que si el se iba pero se lleva la niña, cuando fui a tomar la niña el me haló del brazo y me pegó en el cachete derecho y tiró la peinadora donde colocamos las cosas personales, colocándose a recoger todo pudiendo así yo poder salir de la casa hacia la policía en busca de ayuda con la bebé, saliendo de nuevo hacia la casa en busca de Omar cuando llegamos el ya había recogido todos los vidrios de la peinadora que había roto y a lo que abrió la puerta salió con una bolsa a botar la basura. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor OMAR ANTONIO VELASCO MALDONADO , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALESSIA DIBATH CHACON LOPEZ.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Al folio tres (3) consta Acta de Investigación Penal de fecha 15-12-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 8:30 horas de la noche del día 15 de diciembre de 2011, encontrándose Funcionarios realizando labores de patrullaje preventivo por el Municipio García de Hevia, recibieron llamada telefónica indicándoles que se trasladaran a la Estación Policial de La Fría ya que se encontraba una ciudadana alterada y nerviosa indicando que su concubino la había agredido fisicamente, al llegar a la estación sde entrevistaron con la ciudadana quien se identificó como CHACON ALESSIA encontrándose toda alterada y nerviosa indicando que su concubino la había agredido físicamente, y a su vez amenazándola de quitarle la bebé, por tal motivo se trasladaron al Sector El Arrecostón vereda tres en compañía de la ciudadana ya que su concubino aún se encontraba en dicha residencia, una vez en el lugar, procedieron a tocar la puerta de la residencia quedándose la ciudadana dentro de la Unidad, dicho ciudadano preguntó Quién es? Contestándole que era la policía, posteriormente el mismo abrió la puerta visualizándole en sus manos una escoba y un recoge basura con partes de vidrio tipo espejo dentro del mismo, los cuales procedió a echarlos dentro de una bolsa de color negro, posteriormente se le informó que debería acompañarlos a la estación policial La Fría ya que su concubina se encontraba formulando denuncia en contra del mismo ya que el había incurrido en uno de los delitos incurso en la violencia de género, seguidamente se trasladaron a la Estación Policial La Fría, lugar donde quedó detenido el ciudadano OMAR ANTONIO VELASCO MALDONADO.-
Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana CHACON LOPEZ ALESSIA DIBATH de fecha 15-12-2011 por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre OMAR ANTONIO VELASCO MALDONADO ya que el día de hoy a eso de las 7:45 de la noche cuando salíamos de casa de mi tía en el Barrio Bolívar en el carro, el comenzó a discutir porque yo momentos antes le había pedido el favor de que me llevara a casa de una señora a entregar unas tiras para una cortinas quemará me había pedido el favor ya que andamos en el carro, el no me quiso llevar y nos fuimos para la casa, por todo el camino lo que hizo fue discutir que porque tenía esa cara que a el no le importaba si yo tenía que entregar algo o hacer algo, que eso no era problema que si en llegado caso era problema de mi mamá y que la iba a llamar para decirle que lo que pasaba era culpa de ella, yo no le dije nada, al llegar a la casa la bebé estaba dormida y la metí al corral y como había dejado la laptops prendida me senté a apagarla, en eso el no dejaba de discutir y yo le dije que lo mejor era que nos dejáramos que esto ya no iba a funcionar mas, y eso me decía que el no se iba a ir que se iba mañana, en eso el guardó la laptops en el bolso y se colocó a arreglar el uniforme, de ahí se fue acostar y yo le dije que por favor se fuera que yo ya no quería vivir mas con el, colocándole las llaves del carro y del cuartel donde trabaja para que se fuera, colocándose agresivo y diciéndome que si eso era lo que yo andaba buscando ya que me agarró del cuello ahorcándome contra la pared que si era que estaba muy alebrestada por ir a entregar las tiras, en eso me soltó y yo salí a correr a tomar la niña ya que decía que si el se iba pero se lleva la niña, cuando fui a tomar la niña el me haló del brazo y me pegó en el cachete derecho y tiró la peinadora donde colocamos las cosas personales, colocándose a recoger todo pudiendo así yo poder salir de la casa hacia la policía en busca de ayuda con la bebé, saliendo de nuevo hacia la casa en busca de Omar cuando llegamos el ya había recogido todos los vidrios de la peinadora que había roto y a lo que abrió la puerta salió con una bolsa a botar la basura. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor OMAR ANTONIO VELASCO MALDONADO , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALESSIA DIBATH CHACON LOPEZ, fue realizada por los Funcionarios aprehensores de conformidad con los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 2.- Prohibición de agredir a la victima verbal física o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima CARMEN CELMIRA CACERES RAMIREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALESSIA DIBATH CHACON LOPEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: OMAR ANTONIO VELASCO MALDONADO , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALESSIA DIBATH CHACON LOPEZ,. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada cuarenta y cinco días. 4.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas 5.- Someterse al Proceso, 6.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado OMAR ANTONIO VELASCO MALDONADO , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALESSIA DIBATH CHACON LOPEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Al IMPUTADO: OMAR ANTONIO VELASCO MALDONADO , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALESSIA DIBATH CHACON LOPEZ,. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada cuarenta y cinco días. 4.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas 5.- Someterse al Proceso, 6.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 2.- Prohibición de agredir a la victima verbal física o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira..----------------------
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-004189