REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2010-000064
ASUNTO : SJ21-S-2010-000064

Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Octavo (a) del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de BARRIENTOS URBINA DIONA, , de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:

La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.

De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.

Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

La presente averiguación, fue iniciada en razón de la Denuncia interpuesta en fecha 25-01-2006 los ciudadanos FABIANA INES CANTOR DE URBINA Y JONE OSWALDO RODRIGUEZ CANTOR, la primera de las nombradas manifestó lo siguiente, que la imputada es su nieta, y la denuncia porque ella es inquilina de su casa, no le cancela el canón de arrendamiento y cuando ella va a cobrarle la insulta diciéndole “vieja loca” y otras obscenidades, en una oportunidad fue a cobrarle el alquiler de cinco meses atrasados y ella la empujó y le tranco la puerta. Ella lo que quiere ers que le desocupe el apartamento para evitar mas problemas. El ciudadano JONE OSWALDO RODRIGUEZ CANTOR, manifestó que la imputada es su sobrina y la denuncia porque el día 24-01-06 aproximadamente a las 10:00 o 11:00 de la noche y su mamá le contó que ella le fue a cobrar a Diona el día anterior en la noche, lo del alquiler y la trató mal, cerrando la puerta y casi la tumba por la escalera. Señaló que su mamá sufre de la tensión, y Diona es muy agresiva y grosera, su mamá quiere que le desocupe, a su mamá y a él les falta el respeto y ella manifiesta que nadie la saca de la casa.

En fecha 24-01-06 se hizo presente por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana DIONA EVALLYNE BARRIENTO URBINA quien manifestó que denuncia a su tío JONE RODRIGUEZ, por cuanto la agredió físicamente cuando ella estaba en la casa de su abuela y dentro de esa casa hay un apartamento que es donde ella está alquilada, ese apartamento no tiene lavadero, y la señora de servicio bajó a lavar y JONE se molestó e insultó a la señora. Al yo escuchar la situación bajé y le reclamé, y la gritó y la golpeó por la boca y le dio un puntapié. En el momento de los hechos estaban presentes Nelson Medina su abuela Inés Cantor, y la señora María, que es la señora de servicio Quiere que la ayuden para que su tío no se le acerque más y no le dirija la palabra. Ahora bien, a criterio del Fiscal del Ministerio Público revisadas las actas que conforman la presente causa, se desprende de las mismas que el hecho imputado no es típico, en ello sustentó la Representación Fiscal su petición, y conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, a la ciudadana: BARRIENTOS URBINA DIONA, , por considerar que el hecho imputado no es típico, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.





Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS n° 1




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
CAUSA: SJ21-S-2010-64
20-F18-0144-10