REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004194
ASUNTO : SP21-S-2011-004194
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: PEREZ RAMIREZ JIMMY ALBERTO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio tres (3) consta Acta policial de fecha 17-12-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales encontrándose de servicio recibieron reporte que se trasladaran al a Comandancia ya que fueron informados por el Supervisor que había una ciudadana que fue golpeada por su pareja y el autor de las lesiones se encontraba en la invasión calle 9 entre la quinta avenida con carrera 4. Se trasladaron al lugar en compañía de la agraviada de nombre YOHAN CARINA ANAVITARTE quien señaló a un ciudadano como el concubino de ella y el autor de las lesiones que presentaba y que también había golpeado a su hijo de un año y medio, la ciudadana aceptó en denunciar al ciudadano y éste los acompañó quedando detenido, siendo identificado como JIMY ALBERTO PEREZ C.I.V.- 15.501.210.-
Siendo como las 9:00 de la noche yo me encontraba en la casa que queda en la calle 9, con carrera 4, punto de referencia al lado del Restaurant El Tricolor, entonces yo estaba acostada durmiendo al niño quien tiene por nombre YEREMI PEREZ y mi hija adolescente M.G.V.A. , en ese momento llegó este señor quien tiene por nombre YIMI ALBERTO PEREZ llegó a cambiarse la ropa específicamente la camisa, salí desde el cuarto hacia la cocina de buena manera yo le dije que si se iba a tomar no viniera , por cuanto las entradas son inseguras y tengo que trancar por dentro ya que la cerradura está por la parte de adentro de la casa el mismo me contesta el señor YIMI ALBERTO PEREZ que perra, yo aquí mando, usted ya recogió todo, porque no se larga, lárguese, larguese perra maldita, yo le respondi que es que sus amigos se acuestan conmigo, ahí fue donde este señor Yimmi Alberto Pérez sin mediar más palabras se subió a la cama a sabiendas que mis hijos M.G.V.A. Y Y.P.A. estaban en la cama acostados, el empezó a darme patadas por todas partes del cuerpo, ahí fue donde to me intenté proteger con mi hijo pequeño, pero el seguía golpeándome en el rostro, me insultaba, agarró parte de mis cosas y las tiró en la calle yo le dije que lo iba a denunciar por lo que me hiciste, me decía vaya perra que si yo voy para Santa Ana primero te acabo todo y voy por algo que valga la pena, en cuanto mas me insultaba seguía destruyendo las cosas de mi hogar, mi hija al ver todo esto salió corriendo hacia fuera de la casa a buscar ayuda y de verdad no se para donde se hubiera ido, tengo miedo que por culpa de este señor YIMI ALBERTO PEREZ RAMIREZ le pase algo a ella, entonces llegó el hermano quien tiene por nombre José Pérez Ramírez a calmar a su hermano, que mire como volvió a CARINA, usted por eso puede ir preso, este le contesta que no le importaba que si el iba preso que cuando salga le echo candela a esto con todo lo que haya dentro, el hermano José Pérez Ramírez le dice cálmese , el empezó a tirar todo para la callwe, yo los dejé solos como pude llegué hacia el Comando de la Policía, ahí me entrevisté con un oficial que necesitaba ayuda por cuanto fui golpeada por mi pareja, ahí me trasladaron en una patrulla hasta la casa donde los policías le dicen a Y.A.P.R. que los acompañara, el se puso grosero, los policías le volvieron a decir que se subieran y ahí fue donde el medio accedió opero no quería hacer caso y el hermano de él lo convenció que les haga caso a los oficiales policiales, el mismo se subió a la patrulla, después los funcionarios me preguntaron si quería formular la denuncia y les dije que si, donde nos trasladamos hasta al Comando a formular la denuncia.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JIMMY ALBERTO PÉREZ RAMIREZ Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 15.501.210, de 30 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1982, de profesión, letrado, hijo de Ana Ramírez (v) y Venancio Pérez residenciado en calle 9 entre carreras 5 y 4 del centro de San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOHAN CARINA ANAVITARTE.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Al folio tres (3) consta Acta policial de fecha 17-12-2011 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales encontrándose de servicio recibieron reporte que se trasladaran al a Comandancia ya que fueron informados por el Supervisor que había una ciudadana que fue golpeada por su pareja y el autor de las lesiones se encontraba en la invasión calle 9 entre la quinta avenida con carrera 4. Se trasladaron al lugar en compañía de la agraviada de nombre YOHAN CARINA ANAVITARTE quien señaló a un ciudadano como el concubino de ella y el autor de las lesiones que presentaba y que también había golpeado a su hijo de un año y medio, la ciudadana aceptó en denunciar al ciudadano y éste los acompañó quedando detenido, siendo identificado como JIMY ALBERTO PEREZ C.I.V.- 15.501.210.-
Siendo como las 9:00 de la noche yo me encontraba en la casa que queda en la calle 9, con carrera 4, punto de referencia al lado del Restaurant El Tricolor, entonces yo estaba acostada durmiendo al niño quien tiene por nombre YEREMI PEREZ y mi hija adolescente M.G.V.A. , en ese momento llegó este señor quien tiene por nombre YIMI ALBERTO PEREZ llegó a cambiarse la ropa específicamente la camisa, salí desde el cuarto hacia la cocina de buena manera yo le dije que si se iba a tomar no viniera , por cuanto las entradas son inseguras y tengo que trancar por dentro ya que la cerradura está por la parte de adentro de la casa el mismo me contesta el señor YIMI ALBERTO PEREZ que perra, yo aquí mando, usted ya recogió todo, porque no se larga, lárguese, larguese perra maldita, yo le respondi que es que sus amigos se acuestan conmigo, ahí fue donde este señor Yimmi Alberto Pérez sin mediar más palabras se subió a la cama a sabiendas que mis hijos M.G.V.A. Y Y.P.A. estaban en la cama acostados, el empezó a darme patadas por todas partes del cuerpo, ahí fue donde to me intenté proteger con mi hijo pequeño, pero el seguía golpeándome en el rostro, me insultaba, agarró parte de mis cosas y las tiró en la calle yo le dije que lo iba a denunciar por lo que me hiciste, me decía vaya perra que si yo voy para Santa Ana primero te acabo todo y voy por algo que valga la pena, en cuanto mas me insultaba seguía destruyendo las cosas de mi hogar, mi hija al ver todo esto salió corriendo hacia fuera de la casa a buscar ayuda y de verdad no se para donde se hubiera ido, tengo miedo que por culpa de este señor YIMI ALBERTO PEREZ RAMIREZ le pase algo a ella, entonces llegó el hermano quien tiene por nombre José Pérez Ramírez a calmar a su hermano, que mire como volvió a CARINA, usted por eso puede ir preso, este le contesta que no le importaba que si el iba preso que cuando salga le echo candela a esto con todo lo que haya dentro, el hermano José Pérez Ramírez le dice cálmese , el empezó a tirar todo para la callwe, yo los dejé solos como pude llegué hacia el Comando de la Policía, ahí me entrevisté con un oficial que necesitaba ayuda por cuanto fui golpeada por mi pareja, ahí me trasladaron en una patrulla hasta la casa donde los policías le dicen a Y.A.P.R. que los acompañara, el se puso grosero, los policías le volvieron a decir que se subieran y ahí fue donde el medio accedió opero no quería hacer caso y el hermano de él lo convenció que les haga caso a los oficiales policiales, el mismo se subió a la patrulla, después los funcionarios me preguntaron si quería formular la denuncia y les dije que si, donde nos trasladamos hasta al Comando a formular la denuncia.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JIMMY ALBERTO PÉREZ RAMIREZ Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 15.501.210, de 30 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1982, de profesión, letrado, hijo de Ana Ramírez (v) y Venancio Pérez residenciado en calle 9 entre carreras 5 y 4 del centro de San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOHAN CARINA ANAVITARTE, fue realizada por los Funcionarios aprehensores de conformidad con los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- se ordena la salida de manera inmediata de la residencia en común autorizándole solo a llevar útiles personales y herramientas de trabajo 2.-Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida,3.- Prohibición de agredir a la victima verbal física o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YOHAN CARINA ANAVITARTE, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOHAN CARINA ANAVITARTE, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JIMMY ALBERTO PÉREZ RAMIREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOHAN CARINA ANAVITARTE. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Se decreta el Arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira .2.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada treinta días. 4.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas 5.- Someterse al Proceso, 6.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JIMMY ALBERTO PÉREZ RAMIREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOHAN CARINA ANAVITARTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. ----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Al IMPUTADO: JIMMY ALBERTO PÉREZ RAMIREZ Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 15.501.210, de 30 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1982, de profesión, letrado, hijo de Ana Ramírez (v) y Venancio Pérez residenciado en calle 9 entre carreras 5 y 4 del centro de San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOHAN CARINA ANAVITARTE. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Se decreta el Arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira .2.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada treinta días. 4.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas 5.- Someterse al Proceso, 6.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.-----------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- se ordena la salida de manera inmediata de la residencia en común autorizándole solo a llevar útiles personales y herramientas de trabajo 2.-Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida,3.- Prohibición de agredir a la victima verbal física o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.-------------------------------------------------
QUINTO.: Se ordena realizar el examen psiquiátrico y psicológico por ante el equipo interdisciplinario de estos tribunales de violencia para el día miércoles 21-12-2011.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-004194