REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-003544
ASUNTO : SP21-S-2011-003544
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA.
ALGUACIL: DANIEL DE LEZAETA
IMPUTADO: JOSE ARMANDO RAMIREZ BARRIOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.028.963, soltero, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/1955, natural de: Capacho Municipio Independencia estado Táchira, de oficio: constructor, residenciado en: la vereda N° 2 del Barrio El Playón, Capacho Municipio Independencia Estado Táchira. Teléfono 04268772075.
DEFENSORA PÚBLICA N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN.
FISCAL AUXILIAR 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANA INGRID CHACON MORALES
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: R.M.R.CH. (Se omite el nombre por razones de ley, artículo 65 de la LOPNNA).-
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: FRANCY YACKELINE CHACON RUIZ.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del ciudadano: JOSE ARMANDO RAMIREZ BARRIOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.028.963, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su hija una niña y una adolescente, cuyas identidades se omite por razones de Ley.
DE LOS HECHOS
En el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público presenta los hechos objeto del proceso, que a continuación se describe de manera textual:
“Considera esta Representación del Ministerio Público que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento Público del ciudadano ciudadano JOSE ARMANDO RAMIREZ BARRIOS en virtud de el día 14-10-11 aproximadamente a las 6:00 p.m. la niña R.D.M.R.CH. llegó en compañía de su hermano a su residencia ubicada en el Barrio Antonio José de Sucre, vereda 2, casa 15, Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, y su padre el ciudadano JOSE ARMANDO RAMIREZ BARRIOS se encontraba tomando, por lo que lo que prepararon la cena, y aproximadamente a las 8:30 p.m. la niña se acostó a dormir, y cerca de las 9:30 p.m. estaba dormida, y sintió cuando su papá se acostó a su lado y comenzó a tocarle sus partes íntimas, por lo que se volteó y su padre le tocó los glúteos, por lo que la niña se levantó y salió a la sala, y como su mamá no estaba y la puerta estaba cerrada con candado la niña comenzó a llorar duro para que su padre le abriera la puerta, y su padre le abrió, por lo que la niña salió corriendo hacia la residencia de su tía Marisol Ruiz, pero en ese momento su hermano la llamó, ella se regresó y se sentó en las escaleras y su papá le decía que entrara a la residencia, pero la niña salió corriendo hacia la casa de su tía a quien le contó que su padre le había tocado sus partes íntimas, por lo que se dirigieron a la Comandancia de la Policía donde formularon denuncia en contra del ciudadano JOSE ARMANDO RAMIREZ BARRIOS, tipificándose el presente hecho en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como JOSE ARMANDO RAMIREZ BARRIOS, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 5.028.963, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de R.M.R.CH. (Se omite el nombre por razones de ley, artículo 65 de la LOPNNA); solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos; se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se impongan las medidas que el Tribunal a bien estime conveniente imponer.
DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PUBLICA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo:
“yo lo que puedo decir es que soy inocente y que no he cometido ningún delito”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “en previa conversación con mi defendido le explique las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos y la posibilidad de ir a juicio, y el mismo me manifiesta libre de coacción y apremio su voluntad de ir a juicio para probar su inocencia, solicito se admitan las pruebas promovidas por la defensa, una vez escuchado lo manifestado por la victima pido con todo respeto se sustituya la medida privativa de libertad por una medida cautelar como pueden ser las presentaciones o someterse al cuidado y vigilancia de una persona, solicito ciudadana juez se aperture a juicio, oral y publico, solicito copia simple del acta. Es todo”.
DE LA VICTIMA
Presente la víctima en sala acompañada de su representante legal, interviene de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Seguido se le cede el derecho de palabra a la niña victima asistida de su representante legal quien expresa: “lo dice la doctora es puras mentiras, mi papa en ningún momento me ha tocado, y además yo soy la consentida de el, el nada mas me toco en esta mano, yo me voltee y el me pego una nalgada y yo me fui para las escaleras en la parte de afuera”.
Seguido se le cede el derecho de palabra a la representante legal de la victima FRANCY YACKELINE CHACON RUIZ quien expresa entre otras cosas lo siguiente: “eso es mentiras doctora, el como desde hace 8 meses tiene problemas con la señora que lo denuncio, porque el ha tenido problemas con un hijo de ella, en el 2006 también lo denunciaron por otra hija mía, mi familia lo quiere hundir, yo se que el es inocente, porque si fuera culpable no lo defendiera, en el 2006 una hermana lo denuncio por abuso a mis hijos, la fiscal nunca me tomo declaración cuando yo fui, mis hijos les hace falta, porque si eso fuese pasado mis hijos no estuviesen a su favor, a el le partieron unas costillas el hijo de la señora que denuncio por eso es que lo denuncian por todos esos problemas”.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del estado Táchira en el siguiente orden:
EXPERTO:
Declaración de la Dra. NANCY VERA LAGOS, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien practicó Reconocimiento médico N° 9700-164-6024 de fecha 19-10-11, practicado a la niña R.D.M.R.CH. y en base a ello describirá las lesiones observadas en la misma, es legal, pues su deposición está basada en el conocimiento obtenido en el cumplimiento de su funciones como Médico Forense adscrito al mencionado cuerpo policial, por lo que se obtuvo la prueba ofrecida de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente pues la declaración ofrecida se refiere al estado en que se encontró a la víctima en su parte genital, y necesaria puesto que es el medio idóneo para demostrar que la víctima no presentó lesiones a nivel físico, genital ni ano rectal, y se promueve de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se indica que las experticias realizadas por este funcionario, serán presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
TESTIMONIALES:
Los testimonios de los ciudadanos mencionados a continuación son ofrecidos como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) De la Inspector LUIREY COLMENARES y la Agente NANCY DIAZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la Inspección N° 4182 de fecha 26-10-11 practicada en el Barrio El Playón, vereda 2, casa N° 15, Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, y Acta de investigación penal de fecha 26-10-11, cuyas declaraciones son legales, ya que dará fe cierta de todo lo plasmado en las mencionadas inspecciones, las cuales fueron realizadas en la fase de investigación de la presente causa, son pertinentes por cuanto a través de ella determinará la descripción del sitio donde ocurrió el hecho, necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que practicaron las inspecciones y se podrá someter a contradictorio en el Debate Oral, todos los detalles necesarios relacionados con los hechos, y con el sitio donde ocurrió el hecho, y se promueve de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se indica que las actas suscritas por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) De la niña R.D.M.R.CH. cuya declaración es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente por ser la víctima en el presente caso, y es necesaria pues con su deposición se podrán aclarar las circunstancia relacionadas con el hecho por tratarse de la víctima.
3) De la ciudadana MARISOL RUIZ cuya declaración es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente por ser testigo en el presente caso, y es necesaria pues con su deposición se podrán aclarar las circunstancia relacionadas con el por cuanto vivía en la residencia del imputado.
4) De la ciudadana FRANCYS YACKELINE CHACON RUIZ, cuya declaración es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente por ser testigo en el presente caso, y es necesaria pues con su deposición se podrán aclarar las circunstancia relacionadas con el hecho en virtud de que la víctima le comentó la forma como ocurrió el hecho.
5) Del Dr. Rubén Pérez, Médico Cirujano adscrito al Ambulatorio Urbano II de Capacho, Distrito Sanitario N° 1, cuya declaración es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente por ser el médico que examinó al imputado el día que ocurrió el hecho, y es necesaria pues con su deposición se podrá aclarar que el imputado había ingerido bebidas alcohólicas. Asimismo, se indica que el informe médico suscrito por este funcionario, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
6) Del niño A.A.R.CHA. cuya declaración es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente por ser testigo en el presente caso, y es necesaria pues con su deposición se podrán aclarar las circunstancia relacionadas con el hecho por ser un testigo presencial.
PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DOCUMENTALES:
Ofrecemos como Pruebas Documentales para ser incorporadas al juicio Oral mediante su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente:
1) Reconocimiento médico N° N° 9700-164-6024 de fecha 19-10-11, practicado a la niña R.D.M.R.CH. suscrito por la Dra. NANCY VERA LAGOS, es legal pues su deposición está basada en el conocimiento obtenido en el cumplimiento de sus funciones como Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es pertinente pues la declaración ofrecida se refiere al estado en que se encontró a la víctima en su parte genital.
2) Inspección 4182 de fecha 26-10-11 practicada en el Barrio El Playón, vereda 2, casa N° 15, Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, suscrita por la Inspector LUIREY COLMENARES y la Agente NANCY DIAZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil, legal, pertinente y necesaria por cuanto refleja con exactitud las condiciones del sitio donde ocurrieron los hechos.
3) Acta de investigación penal de fecha 26-10-11 suscrita por la Agente Nancy Díaz, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil, legal, pertinente y necesaria por cuanto se dejó constancia de los registros policiales del imputado.
4) Informe médico de fecha 14-10-11 practicado al ciudadano JOSE ARMANDO RAMIREZ BARRIOS, suscrito por el Dr. Rubén Pérez la cual es útil, legal, pertinente y necesaria, por cuanto se dejó constancia que el ciudadano JOSE ARMANDO RAMIREZ BARRIOS había ingerido bebidas alcohólicas.
5) Acta de nacimiento N° 15844 en la cual se deja constancia que la niña R.D.M.R.CH nació el día 27-07-01 siendo su padre el ciudadano JOSE ARMANDO RAMIREZ BARRIOS.
La anterior prueba demostrará al ser evacuadas e incorporadas al proceso mediante las reglas de la Inmediación y la Oralidad durante la Audiencia del Juicio Oral, que el imputado es autor y responsable del Delito que le atribuye esta Representación Fiscal.
MEDIDAS DECRETADAS
En relación a las medidas de coerción personal, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación contra el ciudadano JOSE ARMANDO RAMIREZ BARRIOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.028.963, así como la medida de protección y seguridad prevista en el articulo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omisis…
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Omisis…
DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado JOSE ARMANDO RAMIREZ BARRIOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.028.963, LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de R.M.R.CH. (Se omite el nombre por razones de ley, artículo 65 de la LOPNNA).-
EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes, para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes. No se notifica a las partes, por cuanto su publicación tuvo lugar, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo prevé el artículo 175 de la norma penal adjetiva.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE ARMANDO RAMIREZ BARRIOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.028.963, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en la acusación. La defensa no promovió medio de prueba alguno, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba; TERCERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad y de seguridad y protección acordadas desde el inicio del procedimiento; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado JOSE ARMANDO RAMIREZ BARRIOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.028.963. Se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA