REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002532
ASUNTO : SP21-S-2010-002532
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: JEFFERSON RODOLFO LOZANO GARCIA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad C.I. N° 19.768.347, pero no la porta, fecha de nacimiento 23.11.1988, de 20 años de edad, natural de: San Cristóbal Estado Táchira, residenciado: en el Sector Zigzag, Puente Salón vía río negro, casa sin número de madera, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 1: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL AUXILIAR 6° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GIOCONDA CRUZADO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: BELKIS GONZALEZ GUTIERREZ
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, , fundamentar lo decidido en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JEFFERSON RODOLFO LOZANO GARCIA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad C.I. N° 19.768.347, pero no la porta, fecha de nacimiento 23.11.1988 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de BELKIS GONZALEZ GUTIERREZ en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA SOLICITUD DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Los hechos por los cuales se inicio la presente investigación e ulterior acusación, son descritos por el Ministerio Público de la siguiente manera:
“…del detenido estudio y análisis de las actas de investigación que conforman este expediente, y muy particularmente del ACTA POLICIAL de fecha 29 de marzo de 2009, emanada de la policía del estado Táchira Comisaría de San Josecito, donde se señala la diligencia practicada por los funcionarios Sargento Segundo (placa 733), EFREN SANCHEZ y el Cabo Segundo (placa 1456) LORENZO NIÑO adscritos al mencionado organismo policial, y DENUNCIA formulada por la ciudadana BELKIS GONZALEZ GUTIERREZ se desprende, que el día 29 de marzo de 2009 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, la referida ciudadana se encontraba en frente de su residencia ubicada en el sector de Zigga, vía Rubio Negro, cuando paso el ciudadano JEFERSON RODOLFO LOZANO GARCIA, Venezolano, insultándola con palabras humillantes (sucia, rata, inmunda, puta) y la amenazó con matarla tanto a ella como a su padre JOSE GONZALEZ “nos iba a dar tres tiros”, posteriormente se metió a una casa del sector sin pedir permiso y su papá escuchó cuando le dijo a otra persona que “baje y traiga la vaina”, minutos después su esposo fue y buscó a la policía quienes intervinieron policialmente al agresor y fue identificado como JEFFERSON RODOLFO LOZANO GARCIA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad C.I. N° 19.768.347, pero no la porta, fecha de nacimiento 23.11.1988, de 20 años de edad, nacido en fecha 23 de noviembre de 1988, de profesión u oficio herrero…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL PARA ACORDAR LA MEDIDA
1. ACTA POLICIAL de fecha 29 de marzo de 2009 emanada de la Policía del estado Táchira Comisaría de San Josecito, donde se señala la diligencia practicada por los funcionarios Sargento Segundo (placa 733) EFREN SANCHEZ y el Cabo Segundo (placa 1456) LORENZO NIÑO, adscritos al mencionado organismo policial, en el cual consta pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado,
2. DENUNCIA de fecha 29 de marzo de 2009 formulada por la ciudadana BELKIS GONZALEZ GUTIERREZ en la Policía del estado Táchira, por la ciudadana BELKIS GONZALEZ GUTIERREZ en la policía del estado Táchira;
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de marzo de 2009 rendida en la policía del estado Táchira Comisaría de San Josecito, por el ciudadano JOSE ARNOBIO GONZALEZ BARRIOS, padre de la víctima, quien es testigo de los hechos objeto de la presente causa;
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de marzo de 2009 rendida en la Policía del estado Táchira, Comisaría de San Josecito, por el ciudadano ENDER YUBANY LIBRE MONCACA, esposo de la víctima, quien es testigo de los hechos objeto de la presente causa y manifestó
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos debidamente asistido por al Defensora Pública especializada ABG. Gladys González de Barragán manifestó su voluntad de declarar exponiendo:
“yo no puedo estar en San Cristóbal”.
La defensa por su parte solicita:
“Se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido, se fije fecha para loa audiencia preliminar y solicito copia simple del acta”.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BELKIS GONZALEZ GUTIERREZ en los siguientes términos:
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Una vez escuchado los alegatos de las partes, quien decide considera ajustada en derecho y justicia la detención del presunto agresor JEFFERSON RODOLFO LOZANO GARCIA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad C.I. N° 19.768.347, pero no la porta, fecha de nacimiento 23.11.1988, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, en vista de la incidencia presentada en relación a la verdadera identidad del imputado de autos que conllevó a la práctica de la experticia dactilar con carácter de urgencia que arrojó que el aprehendido y el ciudadano que figura como imputado en la presente causa son la misma persona; en tal sentido se declara con lugar la petición fiscal, fijando para mañana 16 de diciembre del año en curso a las 9:20 de la mañana, la celebración de la audiencia preliminar; SEGUNDO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
En consecuencia una vez escuchada los alegatos esgrimidos por las partes, se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía, como la defensa, sustituyendo la medida por cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, y medidas de seguridad y protección.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: A los fines de garantizar las resultas del proceso, en vista de la incidencia presentada en relación a la verdadera identidad del imputado de autos que conllevó a la práctica de la experticia dactilar con carácter de urgencia que arrojó que el aprehendido y el ciudadano que figura como imputado en la presente causa son la misma persona; en tal sentido se declara con lugar la petición fiscal, fijando para mañana 16 de diciembre del año en curso a las 9:20 de la mañana, la celebración de la audiencia preliminar;
SEGUNDO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, líbrense los correspondientes oficios a los cuerpos de Seguridad. Notifíquese a la Víctima de las medidas acordadas. REMITASE LA CAUSA AL MINISTERIO PÚBLICO.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA