REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-R-2010-000001
ASUNTO : SP21-R-2010-000001



AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 87 NUMERALES 3, 4, 5 Y 6 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL

Visto el escrito presentado por el ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANDO, asistido por el abogado JOSE GERARDO GALINDO PRATO, mediante el cual solicita se levante la medida de protección dictada en su contra; Este Tribunal para decidir observa:
El ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.673.398, expone lo siguiente:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, se me impuso de la causa 20F18-1800-10, que se instruía para la fecha por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ahora bien luego los tribunales de control ratificaron las medidas, en el asunto SP21-R-2010-000001, después se me imponen que habían trascurrido varios hechos que se me sindican, en la causa fiscal N° 20F18-0938-11, que la Fiscalía dicta nuevas medidas creo de conformidad a lo establecido en el artículo 72 ordinal 5 de la ley Orgánica, enuncio nuevas que contemplarían las dictadas y ratificadas en tribunales que en total son los numerales 1,3,4,5,6,8,10,11,13 del artículo 87 para fundamentarlo y posteriormente ha emitido dos (02) EL DECRETO DE MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD, de la referida Ley Orgánica, a fin de garantizarle la seguridad integral a la ciudadana YAMILET JIMENEZ, plenamente identificada y con el carácter de autos, en que se le ordena “ Articulo 87, las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amanece a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencias estas serán:
1.- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2.- Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta ley, la estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma con el auxilio de la fuerza pública.
4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7.- Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio de la residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9.- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10.- Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de arma, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11.- Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que este no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes y cuyo conocimiento competente al Tribunal de Protección.
12.- Solicitar ante el Juez o Jueza competente la suspensión del Régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer victímasete albergada junto con sus hijos o hijas.
13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.
Como podrá observar el Fiscal del Ministerio Público utiliza a los fines de ejecutar dicho decreto EL APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE, y a lo que existe una comisión de POLITACHIRA, de la Brigada de Protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en la supuesta residencia de la supuesta mujer agredida, como se dejo constancia de la diligencia policiales: “que en la supuesta residencia de la ciudadana YAMILET JIMENEZ, ubicada en la urbanización Valle Arriba Country Club, casa N° 2, vía Chorro el indio, San Cristóbal Estado Táchira, por instrucciones emanadas por el Fiscal del Ministerio Público SE HA LLEVADO A CABO UN APOSTAMIENTO POLICIAL DE MANERA PERMANENTE, es decir efectivos policiales en la residencia de la supuesta víctima”.
A los únicos fines legales desde que se dictó las medidas, al momento del DESALOJO, no se me permitió, ni se levantó acta ni consta en este expediente que se dejará constancia de los bienes muebles que conformaban el inmueble, para ese momento ni los que permanecían en el mismo, por lo que considero un atropello, a la perturbación a la posesión y a la propiedad de los bienes muebles dentro del inmueble pues existe una Separación de Cuerpos y Bienes Legal y valida solicitada entre las partes y eso es un menoscabo de los más elementales derechos y garantías que posee la persona. De dicho momento han trascurrido más de 12 meses y unos días, (Artículo 51 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 88 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA), y considero que desde que se dictaron dichas medidas con dicha actuaciones han violando la presunción de inocencia, que me asiste como derecho fundamental, consagrado en la carta magna. Sin que el Ministerio Público, quien en teoría es parte de buena fe, en todo proceso ( Artículo 4 de la LEY DEL MINISTERIO PUBLICO, en concordancia con el artículo 281 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL), se hayan pronunciado a mi petición, razón por la cual me veo en la necesidad de gestionar nuevamente, ante las autoridades competentes que el inmueble que actualmente “posee”, la ciudadana YAMILET JIMENEZ, que teóricamente funge como la residencia común, es independientemente de su titularidad a ambas partes, pero lo que si es realidad que dicho inmueble es propiedad de una TERCERA PERSONA, que en este caso es la Empresa Mercantil JACOBO “S” PROTECCION EN SEGURIDAD C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de septiembre de 2007, bajo el N° 57, tomo 14-A, con modificación de estatutos en fecha 4 de marzo de 2008, bajo el N° 22, Tomo 3-A, e inscrita en el R.I.F.J-29477579-9, como dije dicho inmueble es propiedad según documento protocolizado, por ante la oficina de Registro Público del primer circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes, en fecha 11 de abril de 2011, bajo el N° 2011-596, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.14586 y correspondiente al libro de folio del año 2011, y con el ánimo de evitar el realizar cualquier acto o de ejercer cualquier acción legal, que pueda ser equivocadamente interpretada es que he decidido acudir a usted para que muy encarecida y respetuosamente se sirva ordenar el que realice o haga el tribunal una VISITA DOMICILIARIA, o se constituya el Tribunal en el inmueble ubicado en el la urbanización Valle Arriba Country Club, casa N° 2 vía Chorro el Indio, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de constatar si dicho recinto es actualmente la residencia de la ciudadana YAMILET JIMENEZ, ya que como quedo plenamente demostrado en la declaración de los testigos en el debate oral que en dicho inmueble solo existe EL APOSTAMIENTO PERMANENTE, de funcionarios policiales del Estado Táchira, es decir las 24 horas del día, por lo que en caso de no estar habitada la misma, por la supuesta víctima se proceda a dejar constancia de esta situación ya que solo este Tribunal, bajo el imperio de la ley es el que puede proceder a que se le restituya la posesión del inmueble a su verdadero propietario la empresa Mercantil JACOBO “S” PROTECCION EN SEGURIDAD. C.A, por cuanta dicha orden emano de un órgano de investigación receptor y el único órgano jurisdiccional competente para este fin ( revocar la medida), es el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas y en caso de no ser competente se me autorice acudir y ejercer en el orden civil las acciones a las que haya lugar en búsqueda de que se restituya el inmueble objeto de esta medida ya que se encuentra consagrado en la Constitución nacional Bolivariana en su artículo 115. Que reza: “Se garantiza el Derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, solo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. En cuanto al acercamiento presentemente no es de mi deseo, ni mi interés de acercarme a la ciudadana YAMILET JIMENEZ, a su lugar de trabajo, de estudio y mucho menos a su residencia, ni el mantener comunicación, cohabitación, ni trato con dicha persona, sino solamente en lo estrictamente necesario a los fines de la tramitación de este Proceso y de los que se puedan derivar a favor de mi menor hija, quien tiene el derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre ya que todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencias son sujetos de garantías inherentes a la persona humana ya que son de orden público, intransigibles, independientes e indivisibles ya que les asiste prioridad absoluta en interés Superior de los niños, niñas y adolescentes en el desarrollo integral y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, pues debo continuar con la obligación de alimentación, vestido y vivienda, mediante el Régimen de Manutención y el Régimen de Convivencia que actualmente cursa por los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial, como consta en este expediente y dada la corta edad de mi hija, el ejercicio de la custodia que es ejercido por la madre progenitora en la residencia que ella ocupa actualmente en la avenida principal de la urbanización coromoto, de esta ciudad y Municipio San Cristóbal de los esposos JIMENEZ UZCATEGUI ya que en el inmueble de Valle arriba Country Club, ella no pernota, solo lo visita, como consta de las declaraciones de los testigos promovidos por la vindicta pública e incorporados al debate probatorio en donde se manifiesta esta situación de hecho, fue suficientemente probado y por cuanto existe una separación de Cuerpos y Bienes entre mi persona y la ciudadana YAMILET JIMENEZ, que cursa por ante los Tribunales civiles competentes y como dije cuanto al régimen de crianza sigue siendo ejercido conjuntamente por ambos padres y tramitación de los procesos de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes me conlleva atener que contactar con ella con respecto a la hija y los de la conversión de la Separación de Bienes y de Cuerpos en Divorcio, en todo caso llegado el momento.
Pido ciudadana Juez, le ruego a usted que una vez acuerde el levantamiento de la medida se sirva ordenar levantamiento de la medida, se sirva ordenar levantamiento del apostamiento policial y la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Valle Arriba Country Club, casa N° 02 vía el Chorro el Indio, San Cristóbal Estado Táchira su propietario que es una TERCERA PERSONA, ajenas a las partes involucradas en este proceso que como he dicho en este caso es la empresa Mercantil JACOBO “S” PROTECCION EN SEGURIDAD C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 3 de septiembre de 2007, bajo el N° 57, tomo 14-A, con modificación de estatutos en fecha 4 de marzo de 2008, bajo el N° 22 Tomo 3-A, e inscrita en el R.I.F-J-29477579-9, según documento protocolizado por ante la oficina de registro público de primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 11 de abril 2011, bajo el N° 2011.596, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.1586 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Finalmente pido que la presente solicitud sea admitida de conformidad con los principios de la justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles y que no es otra cosa que unas de las implicaciones del estado democrático y social de derecho y de justicia en que se constituyo Venezuela con la aprobación de nuestra nueva carta magna.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la solicitud planteada por el ciudadano MIGUIEL JACOBO SUPELANO, en el cual solicita el levantamiento del apostamiento policial y la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Valle Arriba Country Club, casa N° 02, vía el Chorro el Indio, San Cristóbal Estado Táchira a su propietario la empresa Mercantil JACOBO “S” PROTECCION EN SEGURIDAD C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 3 de septiembre de 2007, bajo el N° 57, tomo 14-A, con modificación de estatutos en fecha 4 de marzo de 2008, bajo el N° 22 Tomo 3-A, e inscrita en el R.I.F-J-29477579-9, según documento protocolizado por ante la oficina de registro público de primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 11 de abril 2011, bajo el N° 2011.596, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.1586 y correspondiente al libro del folio real del año 2011; a los fines de resolver tal solicitud procede hace las siguientes consideraciones:
Las medidas de seguridad y protección tienen una naturaleza jurídica “Preventiva” cuya finalidad principal es brindar protección integral a las mujeres víctimas de actos de violencia. Así la autora española Sara Aragoneses Martínez establece que “dada la semejanza de las medidas de protección con las medidas cautelares, parece claro que las medidas de protección deben cumplir ciertos presupuestos mínimos: La apariencia de un hecho delictivo de violencia de género (fumus commissi delicti) y la existencia de un peligro concreto para la víctima. Atendiendo al referido criterio doctrinario, es posible establecer entonces que conforme a la finalidad “preventiva” de las medidas de seguridad y protección, es necesario verificar los siguientes requisitos de procedencia para su idónea aplicación e interpretación: 1.- Fumus commissi delicti; es decir, verificación de un hecho o acto que pudiera ser constitutivo de alguno de los delitos de violencia contra la mujer, 2.- Existencia de un peligro concreto para la víctima; tal requisito de procedencia tiene su fundamento lógico en la naturaleza jurídica de las medidas de seguridad y protección que, tal y como fuera establecido previamente, su finalidad es la protección integral de la víctima frente a actos o hechos de violencia. De tal manera que los órganos receptores deberán verificar los presupuestos de procedencia indicados a los fines de garantizar la mayor idoneidad en la aplicación de las medidas de seguridad y protección.
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
Asimismo de un análisis exhaustivo de la revisión del expediente, quien aquí decide pasa a determinar que de conformidad con el artículo 88 de la precitada ley corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada la cual procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad, y es por lo que luego de analizado el mismo, esta juzgadora concluye que en el presente caso el ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO, solicita ante este Tribunal se acuerde el levantamiento de la medida y se sirva ordenar levantamiento del apostamiento policial y la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Valle Arriba Country Club, casa N° 02 vía el Chorro el Indio, San Cristóbal Estado Táchira, a la empresa Mercantil JACOBO “S” PROTECCION EN SEGURIDAD C.A.
Ahora bien a criterio de quien aquí decide la vivienda referida por el acusado de autos es la residencia de la víctima, ese era el lugar donde vivía el matrimonio Supelano Jiménez, entendiendo esta juzgadora que era el hogar común de ambos y que ese es el lugar donde vive la presunta víctima actualmente, aunado a ello es evidente que no han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de protección que el acusado de autos solicita sea levantada, en virtud de ello mal pudiera el tribunal levantar la medida y el apostamiento policial permitiendo el ingreso del presunto agresor al referido inmueble, porque implicaría colocar ciertamente en riesgo a la víctima y dichas medidas son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica que rige la materia; y a los fines de la garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y protección a la víctima, le es dable en Justicia y en Derecho MANTENER EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, respecto de la solicitud del acusado de autos de reintegrar el inmueble a su propietario es importante resaltar que en ningún momento este tribunal ha lesionado el derecho a la propiedad establecido en nuestra carta magna, pues lo único que se ha dictado es una medida de seguridad a favor de la víctima ciudadana YAMILET JIMENEZ; razón por la cual la titularidad del inmueble pertenece a su propietario legitimo, en el presente caso solo existe una medida de protección y de seguridad a favor de la víctima tal y como lo establece el artículo 87 numeral 3, el cual refiere lo siguiente: “ Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, sí la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública”; en el caso en comento fue una de las condiciones impuesta al acusado de autos ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO, independientemente a quien pertenezca la titularidad del inmueble el órgano jurisdiccional esta en la facultad de imponer dicha medida establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Libre de Violencia, a los fines de resguardar a la víctima, sin que con ello se este violando el Derecho a la Propiedad, pues no entiende esta juzgadora porque el solicitante pide el reintegro de dicho inmueble cuando en ningún estado del proceso desde que se inicio el mismo, ni el Tribunal de Control de Audiencias y Medidas y mucho menos este Tribunal de juicio ha decretado una medida que pese sobre el mismo, mal pudiéramos reintegrar un bien que jamás ha salido de la esfera de su propiedad; ahora bien respecto a lo que menciona en el escrito el acusado de autos sobre que en el contradictorio quedo establecido por el dicho de los testigos que la ciudadana YAMILET JIMENEZ, no vive en el mencionado inmueble, esta juzgadora considera que si bien es cierto uno de los testigos cuyo nombre no especificó el solicitante en su escrito declaró que la víctima no vivía en dicho inmueble no es menos cierto que el mismo declarante quien es vigilante no permanece en la taquilla de vigilancia tiempo completo en consecuencia mal pudiera decir él que la víctima no vive en el inmueble de igual manera no le consta a este Tribunal ni quedo probado en el juicio que eso fuese cierto pues solo un testigo referencial que hace mención solo en las oportunidades que el esta como vigilante, pues mal pudiera este Tribunal levantar la medida dejando a la víctima y a su pequeña hija desprotegidas pues estaríamos ocasionándole un gravamen irreparable con solo el dicho de un testigo, en la que el solicitante ni siquiera menciona de que forma quedo probado que la víctima no residía ahí; razón por la cual se declara sin lugar tal pedimento y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PROPUESTA POR EL ACUSADO DE AUTOS CIUDADANO MIGUEL JACOBO SUPELANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, con cédula de Identidad Nº V.-5.673.398, a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, perjuicio de YAMILE MERCEDES JIMENEZ UZCATEGUI, referida al levantamiento de la medida de Apostamiento policial y entrega del inmueble ubicado en Valle arriba country club, avenida 19 de abril, casa 2, san Cristóbal, Estado Táchira, a la empresa Mercantil JACOBO “S” PROTECCION EN SEGURIDAD C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 3 de septiembre de 2007, bajo el N° 57, tomo 14-A, con modificación de estatutos en fecha 4 de marzo de 2008, bajo el N° 22 Tomo 3-A, e inscrita en el R.I.F-J-29477579-9, según documento protocolizado por ante la oficina de registro público de primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 11 de abril 2011, bajo el N° 2011.596, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.1586 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, manteniendo las medidas impuestas al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3, 4, 5 Y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 91 de la referida ley.
Regístrese, publíquese. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZA TEMPORAL DE JUICIO

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO


SECRETARIO

ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
SP21-R-2010-000001