REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000059
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-0001069

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: DEIVY DEL VALLE GUILARTE DE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.637.765.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA FERNÁNDES M., ROSA MARIBEL AGUILERA, JULIO CESAR MÉNDEZ, OLIMPIA DINORA BARRIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo los números 57.815, 47.178, 55.724, 31.622, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSIGNACION TAMAYO, S.A. (CONTASA), C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el día 24 de Septiembre de 1954, bajo el Nº 428, del Tomo 4-c, posteriormente reformada por documentos inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 14 de Marzo de 1973, bajo el Nº 81, Tomo 7-A y el día 5 de Noviembre de 1973, bajo el Nº 30, Tomo 123-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS LANDER y JOSEFINA MATA DE LANDER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.167 y 60.202, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha veinte (20) y veintiuno de octubre del año dos mil once (2011), por los profesionales del derecho Juan Carlos Lander y Sonia Fernández, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), en fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día primero (1º) de diciembre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, tal y como consta en las videos grabaciones y en las respectivas actas.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señalan las partes recurrentes durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, en síntesis lo siguiente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- La apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que no está de acuerdo con el señalamiento realizado por el Tribunal A-Quo, en cuanto a que su representada no demostró el hecho ilícito, el cual dio origen a la enfermedad ocupacional, dejando sin efecto la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital estado Vargas, motivo por el cual solicita que se modifique la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, toda vez que su representada no tiene porque demostrar el hecho ilícito, por cuanto para ello existe el Instituto antes mencionado, encargado de realizar todas las investigaciones tanto a su representada, es decir, exámenes médicos como a la empresa, a los fines de determinar si ésta cumplió con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en un primer momento la empresa no cumplió con las normativas previstas en esta Ley, posterior la certificación de la enfermedad de su representada es que la empresa comienza a cumplir con dicha normativa.

2.- Igualmente, solicita que se le rembolse a su representada los gastos médicos, tales como exámenes médicos, toda vez que si bien es cierto que la misma se encuentra inscrita en el Seguro Social Venezolano, no cubre todos esos gastos, correspondiéndoles estos a la empresa demandada, por cuanto la misma estaba al tanto desde un primer momento de la enfermedad ocupacional que estaba padeciendo su representada, motivos por los cuales solicita que se modifique la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Señala que ésta en desacuerdo con el concepto por daño moral condenado por el Tribunal A-Quo, el cual sólo es procedente en los casos en que haya quedado demostrado que la empresa haya violados las normas de seguridad social, lo cual no fue así en el presente caso, por lo tanto solicita que se modifique la decisión en cuanto a este concepto.

-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Determinar a quien le corresponde demostrar el hecho ilícito en el presente caso, 2) Verificar si es procedente el resarcimiento de los gastos médicos demandados por la actora en la presente causa, 3) Analizar si es procedente el concepto de daño moral declarado por el Tribunal A-Quo.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver los puntos apelados verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto, sólo con relación a los hechos objeto de apelación:

Hechos negados en forma pura y simple

Que adeude el concepto de daño moral, considera que la enfermedad que adolece la trabajadora no se generó ningún hecho generador psíquico o de dolor que le pueda ser atribuido, ya que a través del tiempo y luego de una serie de análisis por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se determinó un grado de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, pero que la misma no conllevó ningún motivo de perturbación psíquica o emocional o que allá repercutido de manera significativa en los aspectos emocionales de la parte actora, asimismo, negó en forma pura y simple lo manifestado por la parte actora textualmente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el libelo de demanda como es: “…en este sentido deberá establecer la escala de sufrimiento morales que ha venido generando la empresa a mi persona, cuando en pleno conocimiento del accidente se ha limitado en realizar múltiples promesas verbales de resarcir en algo dicho daño, sin que hasta la fecha me haya cancelado algún tipo de indemnización. ..” declaración que rechaza y niega en su escrito de contestación y en consecuencia, niega el monto reclamado por la actora por este concepto.

Asimismo, negó en forma pura y simple que la empresa no le haya notificado de los riesgos y condiciones inseguras del trabajo, ya que la misma adopta todas las mediadas pertinentes para garantizar a sus trabajadores las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, que no se le puede impugnar una indemnización por una supuesta enfermedad ocupacional aparentemente sufrida en el desempeño de su trabajo, niega, rechaza y contradice que haya hecho algún tipo de promesa verbal de resarcir en algo el daño supuestamente sufrido producto del trabajo que haya originado la enfermedad ocupacional, que deba cancelarle la cantidad de ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 82.642,90).

Igualmente, niega que deba cancelar la cantidad de treinta y tres mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 33.745,30), por concepto de gastos médicos.

Hechos controvertidos

Quedó controvertido la procedencia de la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con ocasión a la enfermedad ocupacional que le ocasionó la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, asimismo, quedó en controversia el pago el concepto de daño moral demandado, y la procedencia del resarcimiento de los gastos médicos demandados.

Determinación de la Carga de la Prueba:
Visto lo anterior se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, considerando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de febrero del año 2010, en la cual se distribuye la carga de la prueba en los casos de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, de la siguiente manera:
(…) “Son hechos controvertidos los siguientes: la existencia de la enfermedad alegada por el demandante, así como su naturaleza ocupacional, el hecho ilícito del patrono, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito. (Subrayado del Tribunal)

Criterio reiterado por la misma Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0879 de fecha 29 de julio del año 2010, en los siguientes términos:

“Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización por daño moral, la prevista en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, lucro cesante y daño emergente.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el demandante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. Respecto a la reclamación de las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, es criterio de la Sala que en materia de hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del proceso si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).


1.- Observa este Tribunal que la parte actora impugna la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, al no estar de acuerdo en que deba demostrar el hecho ilícito, por cuanto para ello existe el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien a través de investigaciones y exámenes médicos determinan si la empresa cumplió o no con las normas de Seguridad Social, ahora bien, a los fines de determinar la carga probatoria con relación al hecho ilícito debe considerarse los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, de los cuales se puede inferir que en caso de infortunios laborales la carga probatoria le corresponde al actor, el cual deberá demostrar lo siguiente: 1) El padecimiento de la enfermedad alegada, 2) La naturaleza ocupacional, 3) El grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida, 4) El incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, 5) La culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva y 6) El daño moral.

En este sentido, conforme a los criterios antes transcritos, la carga probatoria en este tipo de casos corresponde al trabajador quien deberá demostrar no sólo que padece una enfermedad ocupacional, que la misma haya sido ocasionada por el servicio prestado, el grado de discapacidad, sino que además de ello debe demostrar que tal padecimiento fue originado por una conducta intencional, imprudente o negligente del patrono la cual hace que éste sea responsable subjetivamente de la enfermedad padecida por el actor, en consecuencia, en el presente caso, corresponde a la trabajadora demostrar las siguientes alegatos el padecimiento de la enfermedad ocupacional alegada, el origen, el grado de incapacidad que la afecta, que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad del trabajo, y que la empresa demandada tenga culpa en la materialización del daño, es decir, que haya provocado intencionalmente, imprudentemente o negligentemente, esa enfermedad ocupacional, a los fines de determinar si es procedente alguna indemnización por responsabilidad subjetiva, prevista en el artículo130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); asimismo, debe probar la procedencia el daño moral demandado.

Ahora bien, con respecto a la procedencia de los gastos médicos reclamados por la accionante, por tratarse de un punto de mero derecho le corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del pago de éste concepto durante el período reclamado. ASI SE DECIDE.

Una vez delimitado lo anterior, esta Juzgadora procederá analizar las pruebas consignadas por las partes, a los fines de resolver solamente los puntos apelados por la parte demandante.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

1. En el Capítulo I y II promovió las siguientes documentales:

1.1. Consignó en original marcada con la letra “A”, Oficio Nº 0105-2009 de fecha nueve (09) de Septiembre de 2009, contentivo de la Certificación Nº 062-2009, emitida por Doctora Lailen Bastidas, en su carácter de médica especialista en Salud Ocupacional I, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), cursante del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal que la misma no fue tachada en la audiencia de Juicio por la parte demandada, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por tratarse de un documento público administrativo, de la misma se desprende que la accionante desde el veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008), acudió a dicho Organismo a los fines de practicarse una evaluación médica por presentar una enfermedad presuntamente de origen ocupacional.

Igualmente, se observa que la demandante tenía doce (12) años y seis (06) meses laborando para la parte demandada, que el cargo desempeñado era valoradora, el cual comprendía la realización de actividades que generan un compromiso biomecánico para las articulaciones de miembros superiores e inferiores y columna vertebral, constituyendo factores de riesgo para desarrollar o agravar desordenes músculo esqueléticos, concluyendo la Doctora Lailen Bastidas, en su carácter de médica especialista en Salud Ocupacional I, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que certificaba que la trabajadora poseía una Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5 más discopatía comprensiva mínima más síndrome de receso laterales L5-S1 y síndrome de recesos laterales L4-L5, (COD. CIE10- M51.0-M40-M54), agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una incapacidad total permanente para el trabajo habitual según el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en este sentido, esta Juzgadora adminiculará este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
1.2. Consignó en original marcada con la letra “B”, Control de Citas, consulta externa, del Departamento de Historias Médicas de la Dirección General de Salud, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio de Trabajo, a nombre de la parte demandante, cursante al folio setenta (70) de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal que no fue tachado en la audiencia de Juicio por la parte demandada, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tratarse de un documento público administrativo, del mismo se desprende que la trabajadora acudió a la charla de higiene postural en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2008), y a su control médico en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil nueve (2009), en este sentido, esta Juzgadora adminiculará este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
1.3. Consignó en copia simple marcada con la letra “C”, Constancia de Incapacidad Residual de fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil nueve (2009), Nº de evaluación CN-0706-09-TN”, emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, cursante al folio setenta y uno (71) de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal que la misma no fue impugnada en la audiencia de Juicio por la parte demandada, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el Doctor Marvin Flores, diagnosticó una condición post quirúrgica columna cervical (prótesis I.V. dos niveles), con limitación funcional cuello, discopatía L4 L5-S1 asintomática condición post quirúrgica rodilla izquierda, determinando que la trabajadora tenía un sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de la capacidad para el trabajo, igualmente, se observa que la misma fue recibida por la empresa en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil nueve (2009), en este sentido, esta Juzgadora adminiculará este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
1.4. Consignó en copias simples marcada con la letra “D”, Oficio Nº 1427/09, contentivo del Informe Pericial del Cálculo de indemnización por Enfermedad Ocupacional de la trabajadora, de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distritos Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, cursante del folio setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) de la primera pieza del expediente, del mismo se desprende que dicho organismo estimó un monto por concepto de discapacidad total y permanente, determinando que el porcentaje de incapacidad es por un 67 % de conformidad con el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Seiscientos cuarenta y dos Bolívares con noventa céntimos (Bs. 82.642,90), en aras de que las partes celebraren una transacción laboral en vía administrativa, la cual se requiere de la homologación del Inspector del Trabajo correspondiente para la validez de dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 N°3 del Reglamento de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, se desestima el mismo, por cuanto se trata de una estimación sobre lo que le correspondería a la accionante, en caso de proceder una indemnización producto de la enfermedad ocupacional padecida. ASÍ SE ESTABLECE.

1.5. Consignó en originales y copias simples, marcados con los números del 01 al 10, del 27 al 29, 39, recipes médicos de la trabajadora, cursantes desde los folios 76 al 85, del folio 102 al 104 y al folio 113, de la primera pieza del expediente, asimismo, consignó en copias simples facturas fiscales de medicamentos comprados por la accionante, cursante desde el folio 86 al 101, del folio 105 al folio 112, de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal que la misma fueron impugnadas en la audiencia de Juicio por la parte demandada, en este sentido, esta Juzgadora la desestima las documentales consignadas en copias simples de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, desestima las documentales consignadas en originales contentivas de recipes médicos por cuanto las mismas emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, en consecuencia, al no haber quedado las mismas ratificadas por quienes la emitieron carecen de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

1.6. Consignó en originales y copias simples marcada desde el número 44 al 73, Reposos médicos, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y otros convalidados por ese organismo, cursantes del folio ciento diecinueve (119) al ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal que la misma no fue impugnada en la audiencia de Juicio por la parte demandada, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tratarse de documentos públicos administrativos, de los mismos se evidencia que la accionante estuvo de reposo en las siguientes fechas: Desde el 10 de Enero de 2008 hasta el 14 de Enero de 2008, desde el 24 de Enero de 2008 hasta el 24 de Febrero de 2008, desde el 25 de Febrero de 2008 hasta el 25 de Marzo de 2008, desde 26 de Marzo de 2008 hasta el 26 de Abril de 2008, desde 27 de Abril de 2008 hasta el 27 de Mayo de 2008, desde 28 de Mayo de 2008 hasta el 28 de Junio de 2008, desde 28 de Junio de 2008 hasta el 28 de Julio de 2008, desde 29 de Julio de 2008 hasta el 29 de Agosto de 2008, desde 30 de Agosto de 2008 hasta el 20 de Septiembre de 2008, desde 21 de Septiembre de 2008 hasta el 12 de Octubre de 2008, desde 13 de Octubre de 2008 hasta el 02 de Noviembre de 2008, desde 03 de Noviembre de 2008 hasta el 24 de Noviembre de 2008, desde 25 de Noviembre de 2008 hasta el 25 de Diciembre de 2008, desde 26 de Diciembre de 2008 hasta el 26 de Enero de 2009, desde 27 de Enero de 2009 hasta el 27 de Febrero de 2009, desde 28 de Febrero de 2009 hasta el 28 de Marzo de 2009, en este sentido, se adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

1.7. Consignó en originales marcados con los números 75, 76, 79, 82, 83, 87, 88, 89, 90, 91 y 92, 94, y 96, contentivas de recipes y informes emitidos por médicos privados, asimismo se observa que consignó en copias simples marcadas con el número 74, 77, 78, 80, 81, 84, 85, 86, 93 y 95, recipes y informes emitidos por médicos privados, cursantes todas desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal que la misma fueron impugnadas en la audiencia de Juicio por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal desestima las documentales consignadas en copias simples de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, desestima las documentales consignadas en originales contentivas de recipes y informes médicos emitidos por un médico privado por cuanto las mismas emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, en consecuencia, al no haber sido ratificadas por quien las emitió carecen de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- En el Capítulo I, promovió las siguientes documentales:
1.1. Consignó en copias certificadas marcada con la letra A, el Expediente Nº 1471-10 contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 062-2009, de fecha cuatro (04) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Distrito Capital y Vargas (INPSASEL) por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010), cursante del folio ciento setenta y nueve (179) al doscientos cincuenta y siete (257) de la primera pieza del expediente; se observa que el mismo no fue tachado por la parte actora en la audiencia de juicio, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tratarse de un documento público, del mismo se desprende que la empresa demandada en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010), interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Providencia Administrativa, antes mencionada, del mismo no se desprende que se encuentren suspendido los efectos jurídicos, ni se haya declarado la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativa Nº 062-2009, de fecha cuatro de septiembre del año dos mil nueve (2009), en la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Distrito Capital y Vargas, certificó que la accionante padecía de una discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, más discopatía comprensiva mínima más síndrome de receso laterales L5-S1 y síndrome de recesos laterales L4-L5, (COD. CIE10- M51.0-M40-M54), agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una incapacidad total permanente para el trabajo habitual según el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, se evidencia que el mismo contiene el informe de investigación practicado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Distrito Capital y Vargas (INPSASEL), así como la certificación emitida por ese organismo y valorada en párrafos anteriores, sin embargo, del informe de investigación de origen de enfermedad, se desprende que en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), el ciudadano Gonan Fernández, en su carácter Inspector de Seguridad y Salud adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Distrito Capital y Vargas, dejó constancia en el particular cuarto (4to) de dicho informe Criterio Higiénico- Epidemiológico, que solicitó morbilidad general y especifica referida a la patología investigadora, y que el representante de la empresa manifestó que no poseía control o registro de morbilidad, que en vista de ello, procedió a realizar una entrevista a los demás trabajadores de la empresa si los mismo presentaban dolores, quienes manifestaron que no habían sentido dolores que fueran ocasionados por el Trabajo, asimismo, dejó constancia que no existen estudios higiénicos ambientales por puesto para verificar la existencia de factores de riesgo en el ambiente de trabajo que pudieran ser agravantes de la presente enfermedad ocupacional.

El informe concluye con los siguientes resultados, que la trabajadora tiene un tiempo de permanencia en el trabajo de doce (12) años, aproximadamente en la empresa, seis (06) años como valoradora y seis (06) años como exportadora, estando la mayor parte del trabajo sentada, que su actividad consistía en solicitud de documentos para la valoración de la mercancía, que su estado dentro de la empresa es en estado estático prolongado, sedestación, rotación del tronco, laterización flexión; y entre las funciones dinámicas, se encuentra la rotación del tronco, laterización flexión; en este sentido, se adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

1.2. Consignó en original marcada con la letra “B”, liquidación final de contrato de trabajo, cursante a los folios dos (02) y tres (03) de la segunda pieza del expediente, observa este Tribunal que la misma no fue impugnada en la audiencia de Juicio por la parte demandante, sin embargo, se desestima por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

1.3. Consignó en original marcada con la letra “C” carta dirigida a la empresa por la trabajadora de fecha treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil nueve (2009), en la cual le solicita a la empresa demandada la liquidación de sus prestaciones sociales en razón de que fue incapacitada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y marcada con la letra “C1”, consignó en copia simple Resolución de Incapacidad Residual Nº CN-070609TN, de fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil nueve (2009), cursante al folio cuatro (04) y al folio cinco (05) de la segunda pieza del expediente, observa este Tribunal que la misma no fue impugnada en la audiencia de Juicio por la parte demandante, en este sentido, se le otorga valor probatorio a la documental con la letra C1 contentiva del documento de incapacidad residual, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo de desprende que a la trabajadora le fue diagnosticado en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2009), una pérdida de la capacidad para laborar en un sesenta y siete por ciento (67%), en este sentido, este medio probatorio se adminiculará con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. Por otra parte, esta Juzgadora desestima la documental marcada con la letra C, referida a la carta dirigida a la empresa por parte la trabajadora, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

1.4. Consignó en original marcada con la letra “D”, Participación de Retiro del trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cursante al folio seis (06) de la segunda pieza del expediente, se observa que la misma no fue tachada por la accionante en la audiencia de juicio, en este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la empresa demandada participó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el egreso de la trabajadora de la empresa, esta Juzgadora adminiculará este medio probatorio con el resto que cursa en autos a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

1.5. Consignó en original marcada con la letra “E”, carta dirigida por la empresa demandada a la trabajadora en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2009), cursante al folio siete (07) de la segunda pieza del expediente, se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, sin embargo, de la misma se desprende que la empresa demandada le hace entrega a la actora de todos los documentos pertinentes a la inscripción y registro al Seguro Social obligatorio, esta Juzgadora desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

1.6. Consignó en original marcada con la letra “F”, Autorización emitida por la trabajadora al ciudadano Alexander Gutiérrez Peraza, de fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil nueve (2009), cursante al folio ocho (08), de la segunda pieza del expediente, se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, sin embargo, la misma se desestima por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

1.7. Consignó en original marcada con la letra “G”, Registro de Asegurado, Forma 14-52, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Administración de Riesgos Departamento de prestaciones sociales, de fecha quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), cursante al folio nueve (09), de la segunda pieza del expediente, se observa que la misma no fue tachada por la accionante en la audiencia de juicio, en este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la empresa demandada participó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el egreso de la trabajadora de la empresa, esta Juzgadora adminiculará este medio probatorio con el resto a los resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

1.8. Consignó en copia simple marcado con la letra “H”, Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha trece (13) de abril del año dos mil nueve (2009), cursante al folio diez (10), de la segunda pieza del expediente, se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los salarios devengados por la accionante durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, sin embargo, se desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

1.9. Consignó en original marcada con la letra “I”, Certificación Nº 062-2009, de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad, Laborales Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Distrito Capital y Vargas, cursante desde el folio once (11) hasta el folio dieciséis (16) de la segunda pieza del expediente, se observa que la misma no fue tachada por la accionante en la audiencia de juicio, en este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por tratarse de un documento público administrativo, se observa que se trata de la certificación valorada por este Tribunal en el párrafo 1.1, de la pruebas aportadas por la parte actora, en consecuencia, se ratifica la valoración realizada por esta Juzgadora en el párrafo antes mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.

1.10. Consignó en copias simples marcada con la letra “J”, el Informe Pericial, cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional contentivo de la Certificación Nº 062-2009, de fecha cuatro (04) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), cursante desde el folio diecisiete (17) al veinte (20) de la segunda pieza del expediente, observa este Tribunal que el mismo no fue impugnado por la accionante en la audiencia de juicio, igualmente se observa que se trata del informe valorado en el párrafo 1.4, consignado por la parte actora, en consecuencia, se ratifica la valoración realizada por esta Juzgadora en el párrafo antes mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.

1.11. Consignó en copias simples marcada con la letra “K”, Informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, cursante del folio veintiuno (21) al veintinueve (29) de la segunda pieza del expediente, observa este Tribunal que el mismo no fue impugnado por la accionante en la audiencia de juicio, en este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; del mismo se desprende que fue efectuado por el ingeniero Gonan Fernández en su carácter funcionario de Inspector de Seguridad y Salud de (Inpsasel), en fecha 17 de febrero del año dos mil nueve (2009),dejando constancia de los siguientes criterios:

1). Criterio Ocupacional, como son fechas de nacimiento, ingreso a la empresa, egreso, tiempo de servicio, cargos ocupados en la empresa, notificaciones de riesgo, señala que constató que la empresa no notificó a la trabajadora de manera escrita, ni por cualquier otro medio, información sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres y daños a la salud presente en el ambiente laboral incumpliendo con las normas establecidas el Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La descripción del cargo, la relación de horas extraordinarias, antecente laboral de la trabajadora en otra empresa, el cual no pudo ser verificado por cuanto no se encontraba el expediente de la trabajadora en ese momento, constancia de capacitación al personal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Constató que al momento de ingresar la trabajadora a la empresa no se recibió ninguna capacitación ni formación de manera teórica, ni práctica para la ejecución de las funciones inherentes a sus actividades, así como sobre los principios para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

2) Criterio legal, contentivo de la Revisión de la gestión de seguridad y salud en el trabajo; servicio de seguridad y salud en el trabajo (SSST), constatándose su inexistencia incumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordenó organizar y disponer de un SSST, en cumplimiento con las legalidades, concediéndole un lapso de 60 días hábiles, trabajadores expuestos: 48.

Igualmente constató la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), considerando que la empresa incumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordenó organizar y disponer de un PSST, en cumplimiento con las legalidades, concediéndole un lapso de 30 días calendario. Por último, constató la existencia de Comité de Seguridad y Salud laboral registrado ante el INPSASEL bajo el número VAR-01-I-6306-000346 de fecha 09 de Diciembre de 2008.

3) Verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, verificando las condiciones del cargo de valorador, observándose que la exigencia postural es estática prolongada; sedestación, movimientos con rotación del tronco, laterización y flexión, observándose además otros riesgos a lo que está expuesto como son los de iluminación, temperatura, factores meteorológicos, mecánicos, como poder ser golpeado por, contra, caída de un mismo nivel caída de distinto nivel, así mismo los factores psicosociales como son estrés por sobrecarga laboral, problemas personales y tensión mental; condiciones disergonómicas, como movimiento corto y repetitivo, posesionamiento inadecuado pronación y supinación.

4) Criterio Higiénico-epidemiológico, señaló que la empresa no se posee registros de morbilidad, que realizó una entrevista sobre dolores a los demás trabajadores, los cuales manifestaron que no presentaban dolor que puedan ser ocasionados por el trabajo.

5) Criterio Clínico y Paraclínico, se solicitó a través del presente informe que la empresa deberá consignar la historia médica de la trabajadora en el Servicio Médico de la Dirección estadal de Salud de los trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, en un plazo no mayor de siete (07) días hábiles;

Concluyendo dicho informe la trabajadora durante el desempeño su actividad laboral pasa sentada durante mucho tiempo, es decir, en estado de sedestación, con rotación del tronco laterización y flexión, esta Juzgadora adminiculará este medio probatorio con el resto a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

1.12. Consignó en copia simple marcada con la letra “L”, Certificado de incapacidad Residual, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2009), emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la parte actora emanada, cursante al folio treinta (30) de la segunda pieza del expediente, se observa que se trata de la certificación valorada por este Tribunal en el párrafo 1.3, de la pruebas aportadas por la parte actora, en consecuencia, se ratifica la valoración realizada por esta Juzgadora en el párrafo antes mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.

1.13. Consignó en copia simple marcada con la letra “M”, Informes y reposos médicos emanados de la Unidad de Cirugía Espinal, avalado por el Doctor Jesús Enrique Quintero Cartaza, los cuales se encuentran convalidados por el Seguro Social, cursante desde el folio treinta y uno (31) al treinta y siete (37) de la segunda pieza del expediente; observa este Tribunal que el mismo no fue impugnado por la accionante en la audiencia de juicio, en este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que la trabajadora estuvo de reposo durante el 24-01-2007 al 24-02-2007, y del 24-12-2008 al 24-01-2009, esta Juzgadora desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

1.14. Consignó en copia simple marcada con la letra “N” Informe médico emanado del Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A.; cursante al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza del expediente; se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

1.15. Consignó en originales marcadas con las letras O, P, Q, R y S, constante de la solicitud realizada en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, para la designación de los delegados de prevención de la empresa, y el Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, otorgado a la empresa demandada emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante al folio treinta y nueve (39) de la segunda pieza del expediente, se observa que la misma no fue tachada por la parte actora, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la solicitud de elección se desprende que la Inspectoría del Trabajo notificó a la empresa demandada a los fines de informarle que a partir de la fecha que los trabajadores notifiquen a ese organismo para la elección de los delegados de prevención los mismo se encontraran amparados de inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del certificado se desprende que la empresa demandada tiene Registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), bajo el número VAR-01-I-6306-000346, de fecha 09 de diciembre de 2008, un Comité de Seguridad y Salud Laboral, en este sentido, esta Juzgadora adminiculará este medio probatorio con el resto a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

1.16. Consignó en copias simples marcada con la letra “T”, impresión de la página Wed del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) de la segunda pieza del expediente, este Tribunal desestima la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 4 Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

2. En el Capítulo II, Promovió prueba de Informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, en la dirección, Edificio Luz Graden, entre las esquinas de Manduca a Ferrenquín, La Candelaria, Distrito Capital, a fin de que informare al Tribunal sobre lo siguiente: Si la empresa Consignación Tamayo, S.A. (CONTASA), se encuentra registrada por ante ese organismo bajo el Nº VAR-01-I-6306-000346, en fecha 09 de Diciembre de 2008, si se encuentra registrado como Delegado de Prevención del Centro de Trabajo de la referida empresa el ciudadano Antonio Bastardo, titular de la cedula de Identidad Nº 3.611.235, Nº VAR-01-3-49-I-6306-001104, si se encuentra registrada como Delegada de Prevención del centro de Trabajo de la referida empresa la ciudadana Esther González, titular de la cedula de Identidad Nº 4.121.706, Nº VAR-01-3-49-I-6306-001105, si libró oficio N° 34/2010 de fecha 07 de Febrero de 2011, ratificado en fecha 09 de Febrero de 2001 mediante oficio N° 39/2011, se observa que consta en autos las resultas de dicha prueba, en este sentido, nada tiene que señalar esta Juzgadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

3.- En el Capítulo III, promovió la prueba Testimonial de los ciudadanos: ADRIANA DE FATIMA MARTINS; titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.827.793, SAMIA BERNANDA ROSILLO DE CORREDOR, titular de la Cedula de Identidad Número V- 4.565.041, ACISCLO ARMANDO DÍAZ LURES; titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.575.180, JAZMIN DE LOURDES MORA DOBLES; titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.577.548, y YUSBELY REGALADO DE DÍAZ; titular de la Cedula de Identidad Número V- 9.993.636, se observó de la video grabación que no comparecieron a la audiencia de juicio, en este sentido, nada tiene que señalar esta Juzgadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

De las pruebas analizadas se evidencia que a la accionante le fue diagnosticado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), una Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, discopatía comprensiva mínima, síndrome de receso laborales L5-S1, y síndrome de recesos laterales L4-L5, (COD.CIE10-M51.0-M40-M54), agravada con ocasión al trabajo, la cual le ocasiona una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, según lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo, se evidenció que la misma posee una discapacidad de pérdida en el trabajo de un sesenta y siete por cientos (67%), que la trabajadora estaba inscrita en el Seguro Social Obligatorio, que de la investigación que practicó el Inspector de Seguridad y Salud laboral, se constató que la trabajadora no recibió ninguna capacitación, ni formación teórica o práctica para la ejecución de sus funciones, ni de los principios para la prevención de accidentes de trabajo, ni enfermedades ocupacionales, que dentro de la empresa no existía un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, pero que sin embargo, existe un Comité de Seguridad y Salud Laboral registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas; que la trabajadora durante el desempeño de su labor diaria pasaba mucho tiempo sentada, que durante la investigación se realizó una entrevista a los fines de verificar la existencia de morbilidad en el resto de los trabajadores, los cuales manifestaron no presentar dolor a consecuencia del trabajo que desempeñaban.ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiéndose determinado que a la trabajadora le correspondía demostrar las circunstancias que involucran el infortunio laboral, tales como: El padecimiento de la enfermedad de origen ocupacional, la cual quedó demostrada por la accionante tal y como se desprende de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), de la que se desprende que dicho organismo certificó que la accionante padecía de una Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, más discopatía comprensiva mínima, más síndrome de receso laborales L5-S1, y síndrome de recesos laterales L4-L5, (COD.CIE10-M51.0-M40-M54), agravada con ocasión al trabajo la cual le ocasiona una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, según lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, se evidencia que quedó demostrado el grado de incapacidad que la afecta a la trabajadora para la prestación del servicio, el cual según el certificado de incapacidad residual, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2009), cursante a los autos al folio treinta (30) de la primera pieza del expediente, es de un sesenta y siete por ciento (67%).

Igualmente, del informe de investigación emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, se evidenció que la empresa no le dio a la trabajadora alguna capacitación, ni formación teórica o práctica para la ejecución de sus funciones, ni de los principios para la prevención de accidentes de trabajo, ni enfermedades ocupacionales, sin embargo, si existe dentro de la empresa un Comité de Seguridad y Salud Laboral registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas; que durante la investigación el Inspector de Seguridad realizó una entrevista a los demás trabajadores con la finalidad de verificar la existencia de morbilidad en el resto de los trabajadores, los cuales manifestaron no presentar dolor a consecuencia del trabajo que desempeñaban, no obstante, esta Juzgadora a los fines de determinar si el patrono es responsable subjetivamente de la enfermedad que padece la accionante, considera importante realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, observa esta Juzgadora que en nuestro ordenamiento jurídico, es responsable de un hecho ilícito, aquel que con intención, negligencia o imprudencia haya causado un daño a otro, tal y como lo dispone el artículo 1.185 del Código Civil.
No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, sentencia de fecha 25 de octubre del año 2007, caso Gloria del Carmen Aguilar Medina contra Ferretería la Lucha C.A,; y Agropecuaria la Candelaria; ha señalado en cuanto a la responsabilidad subjetiva ocasionada por un infortunio laboral, lo siguiente:
“Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: Gustavo Javier Campos Madrid contra Basurven Zulia, C.A. y otros; Adán Caniumilla Reumay contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: Andreína Magalys Perozo y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).”

De la decisión antes transcrita, se infiere que cuando se solicita la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es indispensable que se constate el origen de la enfermedad o incapacidad así como el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador en las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, es decir, que la enfermedad haya sido originada por el patrono como consecuencia de una actitud culposa, negligente, inobservante e imprudente en el cumplimento de las normas de seguridad y salud laboral, comportamientos que deben ser probados por el actor con la finalidad de atribuirle la responsabilidad del infortunio laboral al patrono, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 12 de febrero y 29 de julio del año 2010.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la accionante reclama la responsabilidad subjetiva en que supuestamente incurrió la empresa demandada como consecuencia de la enfermedad ocupacional sufrida durante la prestación del servicio, solicitando una indemnización en dinero por ese infortunio laboral; no obstante, esta Juzgadora es del criterio que para determinar la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, necesariamente el empleador debe haber incurrido en el incumplimiento de las normas de seguridad social, de manera imprudente, negligente o intencionalmente, constituyendo estas condiciones la causa generadora del hecho ilícito, cuya demostración le corresponde al trabajador, y por cuanto de las pruebas aportadas por las partes, se evidenció que la empresa demandada cuenta con un Comité de Seguridad y Salud Laboral registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas.
Por otra parte, no se evidencia que la actividad desempeñada por la accionante, comprenda un riesgo laboral toda vez que del informe de investigación se evidenció que el resto de los trabajadores manifestaron no presentar dolor durante la jornada laboral, aunado a ello del certificado emitido por dicho organismo, se desprende que aún cuando le fue calificado a la trabajadora la enfermedad como ocupacional, sólo señala que ésta se agravó con ocasión al trabajo, pero no señala que la empresa sea responsable de la enfermedad padecida por la trabajadora, circunstancia que es determinante en el presente caso, a los fines de determinar sí existe o no un nexo entre la causa que originó la enfermedad y la conducta del patrono.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1202 de fecha 02 de noviembre del año 2010, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció que en materia de infortunios laborales no sólo basta que se demuestre la responsabilidad subjetiva, sino también que el infortunio además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, al señalar lo siguiente:
“Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.
En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:
Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:
Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
En el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión. Por las razones expuestas la denuncia se declara procedente. Así se decide.”

Conforme a los criterios anteriormente citados, esta Juzgadora debe concluir que no quedó demostrado en autos que el origen de la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, se debe a una causa imputable a la empresa, de igual manera no se desprende que dicha enfermedad le haya causado a la trabajadora algún trastorno o secuela que no le permita desarrollarse dentro de la sociedad, circunstancias necesarias a los fines de determinar sí existe o no un nexo de causalidad entre la enfermedad ocupacional padecida por la trabajadora y la conducta del patrono; en consecuencia, visto que no quedó evidenciado de los autos que la empresa demandada haya provocado intencional o negligentemente la enfermedad ocupacional que padece actualmente la trabajadora y que la misma le haya originado algún trastorno que no le permita desarrollarse dentro de la sociedad, le es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, la parte actora solicitó que fuera reconsiderado el concepto de gastos médicos demandados, toda vez que si bien es cierto que la misma se encontraba inscrita en el Seguro Social Venezolano, éste Organismo no cubre todos esos gastos, correspondiéndoles los mismos a la empresa demandada.
Al respecto observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, declaró la improcedencia del mismo al señalar lo siguiente:
“Visto el criterio anterior, en materia de enfermedades ocupacionales se refiere a la disminución que ocasiona en el patrimonio el daño material o corporal sufrido por la víctima, es decir, constituye el reclamo de las cantidades invertidas en la recuperación del trabajador y se determina en el monto que ha gastado la familia desde el momento de la enfermedad en asistencia médica, medicinas, tratamientos, rehabilitación, entre otros. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de la valoración de todas las documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que la demandante acudió a las citas y a los tratamiento expedidos por ese organismo, institución que cubrió en su momento la atención médica requerida, sin embargo, debe este Juzgador establecer con referencia a los gastos médicos y tratamientos productos de la enfermedad sufrida por la demandante y cuyos soportes y medios de pruebas fueron consignados por la demandante marcado con los números del 01 al 43 en 43 folios útiles, continentes de las facturas y demás gastos médicos de clínicas, que las mismas fueron desechadas y no valoradas por este Juzgador, debido a las observaciones hechas por parte contraria, quien alego (sic) que emanaban de un tercero y debían ser ratificados, por lo que no resultaban oponible a su representada, por lo que deviene improcedente el reclamo por concepto de daño emergente, toda vez que como se señaló anteriormente todos los gastos médicos, de tratamientos y medicinas que fueron sufragados por la accionante no quedaron demostrados al quedar desechado los medios de prueba. Así Se Decide.”
Se observa que el Tribunal A-Quo, declaró la improcedencia por cuanto los medios probatorios contentivos de las facturas y demás gastos médicos, fueron desechados y no valorados por el Juzgador, debido a que parte demandada señaló que emanaban de un tercero y que debían ser ratificados por ese tercero, por lo que no podrían ser oponibles a él.
Efectivamente, se evidenció de la video grabación de la audiencia de juicio que la parte demandada impugnó las referidas documentales, bajo el argumento de que se trataban de documentos emanados de un terceros los cuales deben ser ratificados por quien los emitió, y visto que dichas documentales no fueron ratificadas por los terceros que la emitieron, para esta Juzgadora, le es forzoso declarar que no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse con relación a este hecho por cuanto los mismos fueron impugnados, en consecuencia, se declara improcedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se observa que la parte demandada señala que no está de acuerdo con la declaratoria de daño moral condenado por el Tribunal A-Quo, por cuanto el mismo sólo es procedente en caso de que haya quedado demostrado que la empresa haya violado las normas de seguridad social; al respecto esta Juzgadora considera citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1503 de fecha 10 noviembre del 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual estableció que el daño moral procede en los siguientes términos:
“Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.”

En este sentido conforme al criterio antes citado, el patrono es responsable del infortunio laboral que sufre un trabajador aún cuando no se haya producido por culpa o negligencia de éste, toda vez que de acuerdo con la teoría de la responsabilidad objetiva el empleador debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio prestado o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa, siendo así el patrono responderá ante la sola ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, en consecuencia, aún cuando en el presente caso el patrono no es responsable subjetivamente del infortunio laboral, por cuanto no quedó evidenciado que el mismo haya sido ocasionado por la empresa dado a una conducta culpable o negligente y aún cuando el patrono haya cumplido con inscribir a la trabajadora en el Seguro Social Venezolano, el mismo debe cancelarle a la trabajadora una indemnización por daño moral, en consecuencia, se declara improcedente este punto apelado por la parte demandada y procedente el concepto de daño moral. ASI SE DECIDE.

Asimismo, visto que sólo fue apelado la procedencia del concepto por daño moral declarado por el Tribunal A-Quo, y en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, son relación al monto condenado por el Tribunal A-Quo, por concepto de daño moral demandado, en atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente lo señalado por el Tribunal A-Quo, en los siguientes términos:

“ Siendo ello así, con fundamento en las anteriores consideraciones y siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, este Tribunal procede a estimar el daño moral tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

1.-La entidad del daño sufrido, quedó demostrado la patología de la enfermedad, padeciendo la trabajadora inicialmente de dolor cervical irradiado cara antero interna de brazo derecho acompañado de disminución de la fuerza muscular en el mismo brazo, con sensaciones parestesicas territorio C4 y C5 del lado derecho, encontrado en el examen físico radiolopatía moderada C4 y C5 derecho con disminución para la fuerza muscular de los miotomas C4 y C5, se le encontraron signos leves de mielopatía C3-C4, se le realiza RMW cervical donde se evidencia discartrosis grado III con disco extruido centro lateral derecho y discopatía grado II con disco protuido central C4 y C5 Rayos X en dinámica se evidencia rectificación de la lordosis con osteofitos posteriores C3-C4, esto según el criterio del médico tratante, quien le manifestó que ameritaba cirugía descomprensiva a la brevedad dado por discoidectomia C3-C4 y C4-C5 y artrodesis con sistema intersomatico en peek tipo solis, padeciendo luego del diagnostico post operatorio de de discopatía Cervical C3-C4, C4-C5 más discopatía comprensiva mínima más síndrome de receso laterales L5-S1 y síndrome de recesos laterales L4-L5, agravada con ocasión del trabajo, que le genera a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con secuela de dolor más limitación funcional de miembros superiores, de lo cual se evidencia el grado de discapacidad de la demandante producto de la patología de la enfermedad adquirida.

2.- En segundo lugar debe considerarse el grado de culpabilidad de la accionada, en el presente caso debe concluirse que aún cuando no quedo demostrado de manera fehaciente el incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención y seguridad industrial, con respecto a la accionante, y que no se le dotó de implementos de seguridad industrial, no se le notificó de los riesgos a los que estaba expuesta en el ejercicio de sus labores, no se le capacitó en relación a higiene y seguridad industrial, asimismo, sin embargo se constituyo el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, se encontraban designado los delegados de prevención de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual se demuestra que la parte demandada actuó con negligencia al no cumplir con todas las previsiones establecidas en la Ley antes citada, por lo que se concluye que la empresa demandada incumplió parcialmente con los parámetros, lineamientos y medidas de higiene y seguridad que consagra la Ley ut supra mencionada.

3.- En cuanto a la conducta de la víctima, observa este Juzgador que no se desprende de autos que la enfermedad, haya sido producto de la conducta intencional de la trabajadora, lo que constituiría un eximente de responsabilidad a favor de la empresa demandada, no obstante, se evidencia que la trabajadora acudió al médico luego de la ocurrencia de la enfermedad.

4.- Con respecto al grado de educación y cultura del reclamante, se evidencia de autos que la accionante es técnico medio, sin embargo, en vista de que la misma ocupaba el cargo de Valoradora infiere este Tribunal, que su grado de instrucción era el básico, lo cual le da la posibilidad de aspirar a un puesto de trabajo donde impere el esfuerzo mental sobre el físico.

5.- En relación a la posición social y económica del reclamante, igualmente, se verifico que es de clase media, en virtud de las actividades que realizaba y el salario devengado para el momento del accidente que asciende a la cantidad de Cincuenta con Treinta Céntimos diarios Bolívares (Bs.50,30), cantidad que era un poco más de un salario mínimo mensual para su momento, de lo cual se infiere que la demandante era de clase media y que dependía de su trabajo para subsistir y que requiere para lograr su sustento y el de su núcleo familiar la realización de una actividad laboral remunerada.

6.- En lo que concierne a la capacidad económica de la parte accionada, se evidencia de autos datos aportados en el libelo contenida a los folios dos (2) de la segunda pieza del expediente, que según liquidación final de contrato de la empresa CONSIGNACIÓN TAMAYO, C.A, se trata de una empresa, que se dedica a las actividades como Agentes Aduanales, Maritimo, Aereo y Terrestre, con sede en tres ciudades del país; La Guaira; San Antonio y Puerto Cabello, lo que hace presumir la solvencia económica de la empresa y su capacidad de pago respecto de la indemnización solicitada.

7.- En relación a los posibles atenuantes a favor del responsable, se evidencia que la empresa demandada cumplió con su deber de cancelar las prestaciones sociales a la trabajadora una vez culminada la relación laboral, le aporto toda la información y documentos necesarios a la trabajadora para consumar su incapacidad.

8.- En cuanto al tipo de retribución económica que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad considera este Juzgador, que tal parámetro patentiza el elemento subjetivo de la indemnización por daño moral; por lo que estima quien decide que debe ser enmarcado sobre una base justa y equitativa que se acerque a la satisfacción de las necesidades requeridas por la víctima, en este particular, dadas las consideraciones antes expuestas, y la variabilidad económica que ha caracterizado al país durante este lapso, aunado a que consta en autos que la demandante padece una enfermedad de trabajo que le genera a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con secuela de dolor crónico más limitación funcional de miembros superiores, de lo cual se evidencia el grado de discapacidad de la demandante, considerando quien decide que lo justo, equitativo y prudente que debe acordar es una indemnización equivalente a VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs..20.000,00). Así Se Decide.

9.- En cuanto, a las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización establecida en el párrafo precedente, resultó determinante el grado de discapacidad y la patología de la enfermedad sufrida por la accionante y por razones de equidad se fijó el monto de dicha indemnización con miras a que la demandante pudiera solventar en algún modo sus necesidades económicas.
Una vez ordenado el pago de daño moral, este Juzgador considero (sic) que en el presente caso no se aplicara la indexación monetaria y los intereses de mora por este concepto, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 21 de Enero de dos mil once (2011), caso: Francisco Bautista Villahermosa Vs Sociedad Mercantil B&P Ingeniería, C.A, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceshi, que a continuación se señala:
“…En mérito de las anteriores consideraciones y en torno al quantum por daño moral, la Sala considera, con base a los supuestos objetivos, como es la incapacidad para el ejercicio de su profesión habitual, dadas las dificultades físicas que experimenta, derivado de las secuelas causadas por la enfermedad, se acuerde una indemnización por daño moral de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000,00); no siendo dicha suma sujeta a indexación acorde al inveterado criterio jurisprudencial de la Sala…”

Por todas las consideraciones expuestas, la presente decisión ha de ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en el dispositivo del fallo. Así Se Decide.”

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS LANDER, apoderado judicial de la empresa demandada, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011). SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho SONIA FERNANDES, apoderada judicial de la parte accionante, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011). SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011). SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PREJUDICIALIDAD, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: DEIVY DEL VALLE GUILARTE, contra la empresa “CONSIGNACIÓN TAMAYO, SOCIEDAD ANONIMA (CONTASA)”, por conceptos derivados de la Enfermedad Ocupacional. Se declara improcedente las indemnizaciones por los conceptos establecidos en el artículo 571, de la Ley Orgánica del Trabajo, e improcedente la responsabilidad objetiva de la empresa “CONSIGNACIÓN TAMAYO, SOCIEDAD ANONIMA (CONTASA), con motivo de la pretensión de la enfermedad ocupacional. Se declaran improcedentes las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se declara improcedente las indemnizaciones por daño emergente, así como el pago de facturas y consultas médicas. Se condena a la parte demandada “CONSIGNACIÓN TAMAYO, SOCIEDAD ANONIMA (CONTASA)”, por vía de equidad a pagar al accionante DEIVY DEL VALLE GUILATE, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización del daño moral, no estando dicha suma sujeta a indexación acorde con los criterios jurisprudenciales. ASI SE DECIDE.



-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS LANDER, apoderado judicial de la empresa demandada, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011).
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho SONIA FERNANDES, apoderada judicial de la parte accionante, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011).
CUARTO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PREJUDICIALIDAD, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: DEIVY DEL VALLE GUILARTE, contra la empresa “CONSIGNACIÓN TAMAYO, SOCIEDAD ANONIMA (CONTASA)”, por conceptos derivados de la Enfermedad Ocupacional.
SEXTO: Se declara improcedente las indemnizaciones por los conceptos establecidos en el artículo 571, de la Ley Orgánica del Trabajo, e improcedente la responsabilidad objetiva de la empresa “CONSIGNACIÓN TAMAYO, SOCIEDAD ANONIMA (CONTASA), con motivo de la pretensión de la enfermedad ocupacional.
SEPTIMO: Se declaran improcedentes las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
OCTAVO: Se declara improcedente las indemnizaciones por daño emergente, así como el pago de facturas y consultas médicas.
NOVENO: Se condena a la parte demandada “CONSIGNACIÓN TAMAYO, SOCIEDAD ANONIMA (CONTASA)”, por vía de equidad a pagar al accionante DEIVY DEL VALLE GUILATE, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización del daño moral, no estando dicha suma sujeta a indexación acorde con los criterios jurisprudenciales.
DECIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total.
A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, las partes podrán ejercer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. MARBELIS BASTARDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintitrés horas de la tarde (03:23 p.m.).

LA SECRETARIA
Abg. MARBELIS BASTARDO