REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, diecinueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000064
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000378

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: GONZALO JOSÉ SOSA PUERTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.095.708.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO BONALDE GARCÍA, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ Y CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo los números 51.843, 61.689 y 81.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA “SIMON BOLÍVAR”, Instituto debidamente creado por la Ley Especial publicada en la Gaceta Oficial N° 29.585, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° G-20004236-2, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DEL CONCEPTO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 34, DE LA CONTRATACION COLECTIVA.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), por el profesional del derecho Carlos Hernández Acevedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha once (11) de agosto del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha once (11) de noviembre del año dos mil once (2011), en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día seis (06) de diciembre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, tal y como consta en las videos grabaciones y en las respectivas actas.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señalan las partes recurrentes durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, en síntesis lo siguiente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- No está de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, señalando que no valoró el anexo marcado con la letra “H”, relativo al informe pericial de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se ordenó a pagar una cantidad de dinero tomando en consideración que el trabajador padece una enfermedad ocupacional, de la cual se hace referencia en el libelo, sin embargo, si valoró la documental marcada con la letra G, contentiva de la certificación de la enfermedad ocupacional realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fundamentándose que el mismo es un documento público, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sosteniendo que quienes lo suscribieron son funcionarios que tienen facultad de Ley, para realizar la debida investigación de la enfermedad certificada por ese organismo, en la cual establecen que la enfermedad padecida por su representado, se produjo por unas condiciones disergonómicas de trabajo, es decir, a condiciones referidas al medio ambiente de trabajo, herramientas utilizadas por el trabajador para el desempeño de sus labores habituales de trabajo, lo que significa que esas condiciones disergonómicas violan lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y es allí que se configura el hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada, motivo por el cual no está de acuerdo que el Tribunal A-Quo, no haya valorado el informe pericial el cual fue realizado por los mismos funcionarios y el mismo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, alegando que dicho informe no es vinculante para él, en consecuencia, solicita que sea considerada la documental marcada con la letra “H”.

2.- En cuanto a la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en el artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el patrono es responsable y deberá indemnizar al trabajador, por haber violado las normativas de seguridad social, en virtud de la inobservancia e impericia que incurrió al incumplir las condiciones de trabajo, la cual fue así establecida por el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el informe pericial, al subsumir la certificación de la enfermedad, en el artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo con la incapacidad diagnosticada al trabajador.

3.- Por último, apela del monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), condenado por el Tribunal A-Quo, por concepto de daño moral, los cuales son menos de quince (15) salarios mínimos, es decir, son diez (10) salarios mínimos, por lo que se pregunta que sí con dicho monto será más llevadera la vida del trabajador, considerando la realidad del país y del poder adquisitivo, el cual en su opinión no se ajusta a la realidad, razón por la cual solicita que se reconsidere ese monto.

-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), que establece que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Determinar si es procedente la desestimación realizada por el Tribunal A-Quo, de la prueba documental promovida por la parte actora marcada con la letra “H”, 2) Verificar si es procedente la responsabilidad subjetiva del patrono en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 3) Analizar si es procedente monto condenado por el Tribunal A-Quo, por concepto de daño moral.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver los puntos apelados verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto, sólo con relación a los hechos objeto de apelación.

Observa esta Juzgadora que la parte demandada en el presente caso es el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual no compareció a la audiencia preliminar primigenia celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), ni al acto de contestación de la demanda, ni a las audiencias de juicio celebradas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fechas veintiocho (28) de julio y cuatro (04) de agosto del presente año.

Sin embargo, conforme a las prerrogativas procesales previstas en los artículos 64, 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.892, se considera contradicho en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor.

Hechos controvertidos

En consecuencia, en base a la materia apelada en el presente caso quedó controvertida la responsabilidad subjetiva del patrono prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demandada por el actor, así como el monto ordenado por concepto por daño moral reclamado por el actor en el escrito libelar.

Determinación de la Carga de la Prueba:
Visto lo anterior se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, considerando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de febrero del año 2010, en la cual se distribuye la carga de la prueba en los casos de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, de la siguiente manera:
(…) “Son hechos controvertidos los siguientes: la existencia de la enfermedad alegada por el demandante, así como su naturaleza ocupacional, el hecho ilícito del patrono, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito. (Subrayado del Tribunal)

Criterio reiterado por la misma Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0879 de fecha 29 de julio del año 2010, en los siguientes términos:

“Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización por daño moral, la prevista en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, lucro cesante y daño emergente.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el demandante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. Respecto a la reclamación de las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, es criterio de la Sala que en materia de hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del proceso si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1202 de fecha 02 de noviembre del año 2010, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció que en materia de infortunios laborales no sólo basta que se demuestre la responsabilidad subjetiva, sino también que el infortunio además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, al señalar lo siguiente:
“Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.
En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:
Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:
Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se infiere que en el presente caso la carga probatoria le corresponde al actor, el cual deberá demostrar lo siguiente: 1) El padecimiento de la enfermedad alegada, 2) La naturaleza ocupacional, 3) El grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida, 4) El incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, 5) La culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva, 6) El daño moral.

En este sentido, corresponde en el presente caso al actor demostrar que la enfermedad ocupacional alegada en su escrito libelar se originó con ocasión al servicio prestado para la parte demandada, que la misma fue producto del incumpliendo del patrono en la normas de higiene y seguridad laboral establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo, deberá probar el nexo de causalidad entre el origen de la enfermedad ocupacional y la conducta del patrono, igualmente, deberá demostrar la procedencia del concepto de daño moral demandado. ASI SE ESTABLECE.

Una vez delimitado lo anterior, esta Juzgadora procederá analizar las pruebas consignadas por las partes, a los fines de resolver solamente los puntos apelados por la parte demandante.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

1.- En el Capítulo I, promovió las siguientes Documentales:
1.1- Consignó en copia simple marcada con la letra A, el carnet de identificación del accionante, cursante al folio sesenta y seis (66) del expediente, observa este Tribunal que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el ciudadano González José Sosa Puerta, se fue Jubilado por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, en este sentido, esta Juzgadora adminiculará este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
1.2.- Consignó en original marcados con las letras y números: “B1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8” y “B-9”, recibos de pagos de salarios, cursante desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio setenta y cinco (75) del expediente, observa este Tribunal que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el salario básico mensual, así como las demás asignaciones salariales que le cancelaba la parte demandada durante la relación laboral, entre ellas el bono de incentivo al trabajo, no obstante, esta juzgadora desestima dichas documentales por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
1.3.- Consignó en copias simples marcada con la letra “C”, el Certificado de Registro Electrónico de Recepción de Declaración de Impuesto Sobre La Renta (ISLR), cursante a los folios setenta y seis (76) al setenta y siete (77) del expediente, observa este Tribunal que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 4 Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

1.4.- Consignó en originales y copias simples marcadas con las letras y números: “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4” y “D-5”, contentiva de comunicaciones dirigidas por el trabajador a la parte demandada, en las cuales le solicitaba la cancelación del bono de incentivo al trabajo de los años 2006, 2007 y 2008, de conformidad con lo previsto en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” y el Sindicato Único de trabajadores obreros del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, asimismo, se observa que junto con dichas comunicaciones consignó en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, copias de la certificación Nº 111-2009, de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y la incapacidad residual de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante en el expediente desde el folio setenta y ocho (78) al noventa y siete (97) del expediente.
Observa este Tribunal que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio a las comunicaciones dirigidas por el actor a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en este sentido, se desestima las documentales contentivas de las comunicaciones dirigidas por el accionante a la parte demandada por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia.

De la certificación Nº 111-2009, de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se desprende los siguientes hechos:

Que el actor asistió desde el treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), a dicho organismo para realizarse las evaluaciones médicas respectivas por presentar enfermedad de presunto origen ocupacional, que el accionante laboraba para el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, desempeñándose como supervisor de servicios internos, que ingresó a la empresa en fecha seis (06) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1987) y egresó en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil ocho (2008), por habérsele otorgado el beneficio de pensión de invalidez.
Que según las actividades desempeñadas por el trabajador durante los veintiuno (21) años de servicio, identificaron el factor de riesgo Disergonómico: bipedestación y deambulación por tiempo prolongado, subir y bajar escaleras con frecuencia, esfuerzo postural sin cargas, elementos que condicionan el agravamiento de trastornos músculos esqueléticos.
Que desde el punto de vista clínico es evaluado en el Departamento Médico, por presentar Cervicobraquialgia crónica desde el año dos mil cuatro (2004), de moderada a fuerte intensidad con trastornos parestésicos.
Al examen físico de medicina y terapia ocupacional se evidenció contractura muscular paravertebral cervicolumbar, doloroso a digitopresión, con rangos articulares de columna cervical y miembros superiores sin alteración, dolor somático a la flexoextención lumbar y limitación para la flexión y rotación interna de cadera izquierda (esto por antecedente de artroplastia total de cadera izquierda en junio de 2007, por necrosis avascular bilateral a predominio izquierdo no considerada enfermedad laboral).
De la evaluación Médica efectuada por la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad, la cual dictaminó un sesenta y siete por ciento (67%) de la pérdida de capacidad para el trabajo, se desprende que la patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a realizar básicamente a condiciones disergonómicas como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concluyéndose dicha certificación con el siguientes diagnostico: Discopatía de Columna Cervical y Lumbar: Prominencia Discal C5-C6 y C6-C7, sin compromiso radicular (Código CIE-10 M-50.3) y hernia discal L5-S1, con compromiso radicular, intervenida quirúrgicamente (Código CIE-10 M-51.1), considerada Enfermedad Agravada por el Trabajo, ocasionándole una discapacidad parcial y permanente, presentando un déficit severo para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular en miembros inferiores y paravertebrales, así como para los movimientos y posturas forzadas y/o estáticas en columna vertebral, en este sentido, esta Juzgadora adminiculará este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
1.5.- Consignó en copia simple marcada con la letra E, constancia de Incapacidad Residual, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio noventa y ocho (98) del expediente, observa este Tribunal que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en aplicación analógica conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que al actor le fue diagnosticado Marcha Claudicante con limitación funcional de Columna Lumbar y Cadera izquierda, Necrosis Avascular de Cadera izquierda, Discopatía Lumbar y Cervical, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), en este sentido, esta Juzgadora adminiculará este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
1.6.- Consignó en copia simples, marcada con la letra (F), Decisión Nº CA-E- 095-08, de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2008), emanada del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, Consejo de Administración, a través de la cual le otorgan el beneficio de pensión de invalidez al accionante, cursante desde los folios noventa y nueve (99) hasta al folio ciento cuatro (104) del expediente, observa este Tribunal que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la misma se observa que en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2008), la parte demandada en Reunión Nº CA-E-13-08, le acordó al ciudadano Sosa Puerta Gonzalo José, el Beneficio de Pensión de Invalidez, fijándole una pensión de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.356,34), calculada considerando los últimos doce (12) meses de salario devengado por el actor incluyendo el bono de incentivo, en este sentido, esta Juzgadora adminiculará este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

1.7.- Consignó en copia certificada, marcada con la letra (G), el Oficio Nº 0189-2009, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), contentiva de la Certificación Nº 111-2009 de fecha de dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), suscrita por la Dra. Ingrid Freitez, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas organismo adjunto al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante desde el folio ciento cinco (105) al ciento nueve (109) del expediente, observa este Tribunal que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del mismo se desprende que contiene la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual fue valorada en el párrafo 1.4, de las pruebas aportadas por la parte actora, en este sentido, se ratifica el contenido de dicha valoración en cuanto a esta documental. ASI SE ESTABLECE.

1.8.- Consignó original marcada con la letra (H), Informe Pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante desde el folio ciento diez (110) al ciento trece (113) del expediente, observa este Tribunal que el mismo no fue tachado por la parte demandada, asimismo, se observa, esta Juzgadora que uno de los puntos objeto de apelación es el referido al valor probatorio que tiene el mismo, toda vez que el actor considera que el mismo no debió ser desechado por el Tribunal A-Quo, por cuanto el mismo emana del mismo organismo que emitió la certificación, es decir, que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en este sentido, esta Juzgadora al respecto considera prudente citar lo señalado por el Tribunal A-Quo, en cuanto a la referida documental a los fines de resolver la materia objeto de apelación, en los siguientes términos:

“Promovió y consignó, marcada con la letra (H), Informe Pericial, cursante en el expediente a los folios ciento diez (110) al ciento trece (113), dicha documental trata sobre una estimación de indemnización por la enfermedad ocupacional efectuada por la Directora de la DIRESAT- Capital y Vargas, Dra. Fátima Petit a solicitud del demandante, la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que dicha prueba carece de eficacia probatoria por tratarse de una estimación dineraria de tipo referencial, no vinculante para quien aquí decide. Así se establece.”

De lo antes citado se desprende que el Tribunal A-Quo, desestimó el informe pericial consignado por el actor, por cuanto el mismo se trata de una estimación dineraria de tipo referencial, no vinculante para el Juzgador.
En este orden de ideas, este Tribunal considera importante señalar lo que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con relación al carácter que tienen los documentos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en los siguientes términos:
“Informe de la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional”
“ARTÍCULO 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo Trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”
“Interesados para solicitar revisión de la calificación”
“ARTÍCULO 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.”
De acuerdo a lo dispuesto en las normas antes señaladas, el informe a través del cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, califica el origen de la enfermedad o del accidente de trabajo, tiene un carácter de documento público, el cual podrá ser recurrido por el trabajador, el empleador y otros, en caso de su desacuerdo con el mismo.
Aunado a ello, en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala expresamente cuales son las competencias que tiene el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, entre las cuales se destaca expresamente las siguientes:
“…9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.
…omisis…
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora…”
Asimismo, el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 129 Responsabilidad del Empleador o de la Empleadora: Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia. Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.”

De acuerdo con esta norma, el órgano competente para conocer de las acciones relacionadas con la reclamación de las indemnizaciones en materia de seguridad social y salud laboral, por incumplimiento del patrono en las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.

Aunado a ello, observa este Tribunal que el informe pericial que solicita el actor que sea valorado por esta Juzgadora, fue emitido por la Dra. Fátima Petit, en su carácter de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Vargas, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en este sentido, se trata de un documento administrativo, el cual según decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1538, de fecha 15 de octubre del año 2008, el mismo constituye lo siguiente:

“Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es menester destacar, que esta Sala ha señalado reiteradamente que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia. (Subrayado y Negrillas del Tribunal),

Ahora bien, conforme al criterio antes transcrito los documentos administrativos en principio gozan de presunción de veracidad y legitimidad siempre y cuando estén firmados por el funcionario competente para otorgarlo, en este sentido, si bien es cierto que el informe pericial es emitido por un funcionario adscrito a la administración pública, el mismo para esta Juzgadora no es vinculante en su contenido, por cuanto de las normas antes citadas se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es competente en materia de seguridad social y salud laboral sólo para calificar el origen de la enfermedad, el grado de peligrosidad de las empresas, investigar los accidentes y enfermedades ocupacionales, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes del trabajo ó de las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador, en este sentido, conforme al sistema de valoración de la sana crítica, que rige este proceso definido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 501 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Leonidas Parra Castro, contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C. A.), y ratificado en decisión emanada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo del año 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, como:

“Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Leonidas Parra Castro, contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C. A.) señaló:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hemando: Teoría General..., 1, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la sana crítica o sistema de la prueba libre consiste en la facultad que tiene el juez de valorar las pruebas de acuerdo a las reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables aplicables al caso concreto. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).


El Juez tiene la facultad de valorar las pruebas promovidas por las partes conforme a las reglas del correcto entendimiento humano y siempre que la prueba que se someta a su conocimiento no se encuentre tarifada legalmente en la materia que nos ocupa los jueces deben apreciar las pruebas según las reglas de la sana critica, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, esta Juzgadora, considera que la indemnización por enfermedad ocupacional calculada por la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Vargas, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es una estimación referencial sobre el monto mínimo que podría corresponderle al trabajador en caso de que el patrono fuera responsable subjetivamente de la enfermedad ocupacional padecida por el incumplimiento de las normas de seguridad social y salud laboral, el cual fue calculado por dicho organismo en virtud de la solicitud del trabajador, con la finalidad de celebrar una posible transacción laboral entre las partes en vía administrativa, para cuya validez se requiere la homologación del Inspector del Trabajo, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al señalar textualmente lo siguiente: “… Con el presente oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y el Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente.”

En consecuencia, a criterio de esta Sentenciadora el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el Órgano competente para calificar el origen de la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, así como para dictaminar el grado de peligrosidad de las empresas, el grado de incapacidad de un trabajador para el desempeño de sus labores habituales dentro de la empresa, tal y como lo disponen los artículos 76 y 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ahora bien, si bien es cierto que el patrono en caso de que la enfermedad ocupacional ocurra como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud laboral, debe pagar al trabajador una indemnización en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como una indemnización por daños materiales y por daño moral de conformidad con lo previsto en el Código Civil, no es menos cierto que las acciones que interponga el trabajador por incumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral, así como las indemnizaciones por daños materiales y por daño moral, corresponde el conocimiento a los Tribunales de la Jurisdicción especial del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido, conforme a lo previsto en la norma antes mencionada esta Juzgadora es del criterio que el Órgano competente para determinar la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones derivadas del incumplimiento de las normas de seguridad social a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono en materia de seguridad laboral, y estimar dichas indemnizaciones corresponde a esta Jurisdicción Laboral, bajo los parámetros establecidos en la Ley especial que rige la materia, por estas razones esta Juzgadora desestima el informe pericial contentivo del cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional agravada del ciudadano Gonzalo Sosa, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Vargas, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; en consecuencia, se declara improcedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.
1.9.-Consignó la Convención Colectiva del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, marcada con la letra “I”, este Tribunal considera que dicha documental no constituye medio de prueba susceptible de valoración por esta Juzgadora por cuanto forma parte del Principio Iura Novit Curia. ASI SE ESTABLECE.
1.10. Consignó en original marcada con la letra “J”, comunicación “IAIM-ORRHH-DA-Nº 2010-490”, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010), cursante al folio ciento setenta y siete (177) del expediente, observa este Tribunal que no fue impugnada, por la parte demandada, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010), el Instituto Aeropuerto Internacional De Maiquetía “Simón Bolívar”, emitió comunicación dirigida al trabajador mediante la cual le señala que es improcedente la solicitud de pago por concepto de Bono de Incentivo al Trabajo, en este sentido, esta Juzgadora desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
2.- En el Capítulo II, promovió la Exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las siguientes documentales:
1. Originales de los recibos de pagos consignados en el capítulo primero correspondiente a los años 2006,2007, 2008, 2009 y 2010, marcados con las letras y números; (“B1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8” Y “B-9”).
2. Originales de las comunicaciones de cancelaciones de beneficios contractuales de fechas 30/04/2009; 02/12/2009; 10/05/2010 y 14/07/2010, consignado en el capítulo primero marcados con las letras y números; “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4” Y “D-5”.
3. Originales de la constancia de Incapacidad residual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcadas con la letra “E” en el capítulo precedente.
4. Originales de la documental relativa a la reunión Nº CA-E-13-08 en la que se otorgó pensión por invalidez, marcada con la letra “F” en el capítulo primero.

Observa este Tribunal que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, y por cuanto tales documentales fueron consignadas por la parte actora y valoradas por este Tribunal, se ratifica la valoración de las mismas. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Observa este Tribunal que la parte demandada, Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, no promovió medio de prueba alguno, en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar; en este sentido, esta Juzgadora no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

De las pruebas analizadas se evidencia que al trabajador le fue diagnosticado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil nueve (2009), una Discopatía de Columna Cervical y Lumbar: Prominencia Discal C5-C6 y C6-C7, sin compromiso radicular (Código CIE-10 M-50.3) y Hernia Discal L5-S1, con compromiso radicular, intervenida quirúrgicamente (Código CIE-10 M-51.1), considerada Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, según los artículos 70 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, presentando un déficit funcional severo para la ejecución de actividades que requieran de esfuerzo muscular en miembros inferiores y para vertebrales, así como para movimientos y posturas forzadas y/o estáticas en columna vertebral, evitando la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, subir y bajar escaleras con frecuencia, y la bipedestación o sedentación prolongada, asimismo, que al actor le fue diagnosticado una pérdida en la capacidad del trabajo en un sesenta y siete por cientos (67%), que el trabajador estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, igualmente, no se evidenció que la empresa demandada haya incumplido con las normas de seguridad y salud laboral, del mismo modo se observa que al trabajador le fue conferido por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, el Beneficio de Pensión de Invalidez, por el monto de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Seis con Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 4.356,34), mensuales, asimismo, se observa que en dicho beneficio le fue computado el bono de incentivo laboral como parte del salario devengado por el trabajador. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiéndose determinado que el trabajador le correspondía demostrar las circunstancias que involucran el infortunio laboral, tales como: El padecimiento de la enfermedad de origen ocupacional, la cual quedó demostrado por el accionante tal y como se desprende de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), de la que se desprende que dicho organismo certificó que el accionante padecía de una Discopatía de Columna Cervical y Lumbar: Prominencia Discal C5-C6 y C6-C7, sin compromiso radicular (Código CIE-10 M-50.3) y Hernia Discal L5-S1, con compromiso radicular, intervenida quirúrgicamente (Código CIE-10 M-51.1), agravada con ocasión al trabajo, ocasionándole una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, según lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, se evidencia que quedó demostrado el grado de incapacidad que la afecta al trabajador para la prestación del servicio, el cual según el certificado de incapacidad residual, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), cursante a los autos al folio noventa y ocho (98) del expediente, es de un sesenta y siete por ciento (67%).

Igualmente, no se evidencia de los autos que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, haya incumplido con la normativa legal prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por otra parte, se evidencia que al trabajador le fue conferido por parte del patrono el beneficio de pensión de invalidez, siendo beneficiario por este concepto con la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Seis con Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 4.356,34), mensuales.

No obstante, esta Juzgadora a los fines de determinar si el patrono es responsable subjetivamente de la enfermedad que padece el accionante, considera importante realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, observa que en nuestro ordenamiento jurídico, es responsable de un hecho ilícito, aquel que con intención, negligencia o imprudencia haya causado un daño a otro, tal y como lo dispone el artículo 1.185 del Código Civil.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, sentencia de fecha 25 de octubre del año 2007, caso Gloria del Carmen Aguilar Medina contra Ferretería la Lucha C.A,; y Agropecuaria la Candelaria; ha señalado en cuanto a la responsabilidad subjetiva ocasionada por un infortunio laboral, lo siguiente:
“Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: Gustavo Javier Campos Madrid contra Basurven Zulia, C.A. y otros; Adán Caniumilla Reumay contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: Andreína Magalys Perozo y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).”

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0830 del 23 de julio del año 2010, ponencia magistrado Luis Eduardo Franceschi, ratificó el criterio establecido con relación a los elementos constitutivos del hecho ilícito, en los siguientes términos:

“En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.”

De las decisiones antes transcritas, se desprende que a los fines de constatar la existencia de un hecho ilícito, debe verificarse el incumplimiento de una conducta preexistente, asimismo, el carácter culposo en ese incumplimiento, que dicho incumplimiento sea ilícito, que produzca daño y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa del daño sufrido.
En este sentido, con base a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Juzgadora ante la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demandada por el actor, debe verificar el origen de la enfermedad o accidente de trabajo, el grado de incapacidad que originó, que el mismo haya sido producto del incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, y la relación de causalidad entre el daño sufrido y la conducta del patrono, entendido por éste último, como la conducta culposa, negligente, inobservante e imprudente en el cumplimento de la normas de seguridad y salud laboral, comportamientos que deben ser probados por el actor con la finalidad de atribuirle la responsabilidad del infortunio laboral al patrono.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el accionante reclama la responsabilidad subjetiva en que supuestamente incurrió el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, como consecuencia de la enfermedad ocupacional sufrida durante la prestación del servicio, solicitando una indemnización en dinero por ese infortunio laboral.
En este sentido, esta Juzgadora a los fines de determinar la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, necesariamente verificó si el patrono incurrió en el incumplimiento de las normas de seguridad social, en forma imprudente, negligente o intencionalmente, y que dicho incumplimiento le haya causado la enfermedad ocupacional que hoy padece el trabajador, constatándose del acervo probatorio la existencia de una enfermedad de tipo ocupacional, agravada por el trabajo, como lo señala la certificación Nº 111-2009, de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, sin embargo, no se evidencia de autos que el patrono
del actor haya incumplido con las normas de seguridad y salud laboral, ni menos aún el nexo de causalidad entre la conducta del empleador y el daño causado, es decir, no quedó demostrado en autos que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, haya actuado intencionalmente o imprudentemente en el origen de la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, en consecuencia, al no quedar demostrado tal circunstancia, resulta improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva demandada por el actor, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECIDE.
Asimismo, observa este Tribunal que la parte actora solicita que fuera reconsiderado el monto quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), condenado por el Tribunal A-Quo, por concepto de daño moral, al respecto observa que el Tribunal A-Quo, señaló lo siguiente:
“Es por las anteriores consideraciones que este Juzgador en el caso concreto del trabajador, estima justa, equitativa y prudente, condenar a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad total de Quince Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.000,00) por el concepto de daño moral; No siendo dicha suma sujeta a indexación acorde al inveterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”

Se observa que efectivamente el Tribunal A-Quo, condenó por concepto de daño moral el monto de Quince Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.000,00), no obstante, esta Juzgadora a los fines de verificar su estimación considera importante citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1503 de fecha 10 noviembre del 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual estableció que el daño moral procede en los siguientes términos:
“Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.”

En este sentido conforme al criterio antes citado, el patrono es responsable del infortunio laboral que sufre un trabajador aún cuando no se haya producido por culpa o negligencia de éste, toda vez que de acuerdo con la teoría de la responsabilidad objetiva el empleador debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio prestado o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa, siendo así el patrono responderá ante la sola ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, en consecuencia, aún cuando en el presente caso el patrono no es responsable subjetivamente del infortunio laboral, por cuanto no quedó evidenciado que el mismo haya sido ocasionado por la empresa dado a una conducta culpable o negligente, debe indemnizar al trabajador por daño moral, el cual será estimado por esta Juzgadora considerando los siguientes criterios jurisprudenciales:

En sentencia Nº 0444, de fecha 14 de abril del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló las circunstancias que debe verificarse a los fines de realizar la estimación del daño moral, considerando los siguientes particulares:

“Por consiguiente, de seguidas se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez.” (Criterio que ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Social, en sentencia 0713 de fecha 29 de junio del 2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras).


En este sentido, esta Juzgadora bajo estos lineamientos jurisprudenciales procede a estimar la indemnización por daño moral demandado por el actor:
Al respecto, observa esta Juzgadora que el actor en su escrito libelar estima el daño moral en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).

Esta Juzgadora, observa que el trabajador padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, por lo que es procedente la indemnización por daño moral, en atención a la “teoría del riesgo profesional”, en consecuencia, debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, previo el análisis de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido: De las pruebas analizadas por este Tribunal quedó evidenciado que el trabajador padece una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, lo que representa una alteración de su calidad de vida.

2) La importancia, tanto del daño físico como psíquico: En cuanto al daño físico, se desprende de las pruebas valoradas por esta Instancia, que la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, le ocasionó un déficit funcional severo para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular en miembros inferiores y paravertebrales, así como para movimientos y posturas forzadas y/o estáticas en columna vertebral, evitando la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, subir y bajar escaleras con frecuencia, y la bipedestación o sedentación prolongada, y en cuanto al daño psicológico, observa que al trabajador le fue conferido el beneficio de pensión de invalidez, en un porcentaje considerable que puede afectar psicológicamente o causarle un desequilibrio dentro de la sociedad, al ser desincorporación de su actividad laboral desempeñada, lo cual en ciertamente influye en el ánimo de su vida.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: Se evidencia de las actas procesales que el trabajador recibe actualmente una pensión de invalidez por parte del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.356,34) mensuales, equivalente a casi 3 salarios mínimos, por lo que se considera que éste accionante tiene un nivel socio económico apto para cubrir sus necesidades económicas; aunado a ello, no se evidencia de autos que el actor tenga la carga familiar señalada en el escrito libelar, así como tampoco el grado de instrucción que posee, sólo el cargo desempeñado dentro del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, el cual fue como Obrero Supervisor.
4) Grado de participación de la víctima: No hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en causar voluntariamente el accidente laboral.

5) Grado de culpabilidad de la accionada: Esta Juzgadora con relación a este punto debe concluir que no quedó demostrado la intención, o negligencia por parte el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, como generador de la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador.

6) Capacidad económica del patrono: Se observa que se trata del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, del cual se conoce que posee un patrimonio propio, y por cuanto es el principal Aeropuerto existente en la República, se infiere que tiene una capacidad económica solvente, para con sus trabajadores, tanto es así que le confirió al actor el beneficio de pensión de vejez el cual supera el salario mínimo vigente.
7) Las posibles atenuantes a favor del responsable; y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; no se desprende de los autos que el ente demandado haya actuado imprudente o negligentemente en el mantenimiento de las condiciones de seguridad industrial, aunado a ello, se desprende de autos el ánimo del patrono en proporciónale al trabajador, una condición económica medianamente estable al verle conferido un beneficio por pensión de invalidez por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.356,34) mensuales, la cual es equiparable a tres (03) salarios mínimos, por lo que a criterio de esta Juzgadora, tal circunstancia constituye una atenuante a los fines de estimar el quantum a indemnizar al trabajador por este concepto demandado.
En consecuencia, conforme a los argumentos anteriormente señalados y al principio de equidad, esta Juzgadora considera procedente como indemnización por daño moral la cantidad estimada por el Tribunal A-Quo, es decir, la cantidad de Quince Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.000,00), suma que se estima justa y equitativa, en consecuencia, se declara improcedente este punto apelado y se confirma el monto condenado por el Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.

Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente los acordados por el Tribunal A-Quo, en los términos siguientes:
“Es por las anteriores consideraciones que este Juzgador en el caso concreto del trabajador, estima justa, equitativa y prudente, condenar a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad total de Quince Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.000,00) por el concepto de daño moral; No siendo dicha suma sujeta a indexación acorde al inveterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”
…omisis…
“Ahora bien, en el presente caso, se evidencia del acervo probatorio, específicamente, la incapacidad resididual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 98), la Certificación de la discapacidad parcial y permanente emanada del INPSASEL (folios 90 al 92) y la documental marcada con la letra (F), emanada de la demandada y signada con el Nº CA-E-13-08, (folios 99 al 104), que el trabajador estuvo activo desde el 06 de abril de 1987 hasta el 12 de noviembre de 2008, y a partir del 16 de octubre de 2006 estuvo de reposo médico durante 52 semanas, con ocasión a la intervención quirúrgica por Prominencia Discal C5-C6 y C6-C7, sin compromiso radicular (Código CIE-10 M-50.3) y hernia Discal L5-S1 con compromiso radicular, intervenida quirúrgicamente ( Código CIE-10 M-51.1), razón por la cual fue pensionado por invalidez, de acuerdo a la decisión del Consejo de Administración del ente demandado, identificado con las siglas y números: C.A.E. 095-08, de fecha 12 de noviembre de 2008, en consecuencia, visto que el trabajador llena los requisitos para ser acreedor del pago total del BONO INCENTIVO AL TRABAJADO, durante el período de su reposo, este Tribunal declara con lugar la pretensión reclamada por pago BONO INCENTIVO correspondientes a los siguientes años:
• Año 2006, según la referida Cláusula, corresponde sesenta (60) días, a razón de noventa y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 95,57), salario normal diario alegado por el actor, y que no consta prueba alguna que indique lo contrario, lo cual da la cantidad de cinco mil setecientos treinta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.5.734, 20). Así se decide.-
• Año 2007, según la referida Cláusula, corresponde setenta (70) días, a razón de ciento siete bolívares con veintiún céntimos (Bs.107,21), salario normal diario alegado por el actor, lo cual da la cantidad de siete mil quinientos cuatro bolívares con siete céntimos (Bs.7.504,07) y visto que el actor reconoció que se le canceló Seiscientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Siete céntimos (Bs. 616,87), y así se evidencia de la documental marcada “B-5” que consta al folio 71, en consecuencia, demandó la diferencia por este concepto; por lo que se acuerda el pago para este período, por la cantidad de Seis Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta y Tres céntimos (Bs.6.887,83). Así se decide.-
• Año 2008, tal como lo establece la referida cláusula, en caso que el trabajador sea jubilado o incapacitado y no haya laborado todo el año completo, se les pagará la fracción correspondiente. En tal sentido, tal como consta en autos, el actor fue incapacitado por la demandada en fecha 12 de noviembre de 2008, razón por la cual solo le corresponde la respectiva fracción, es decir, 75 días/12 meses * 11 meses como activo en el año 2008 = 68,75 días que multiplicados por Bs.102,28, que corresponde al salario normal diario alegado por el actor como devengado en dicho período = Bs. 7.031,75. En tal sentido, se acuerda el pago para el año 2008 por la cantidad de Siete Mil Treinta y Un Bolívares, con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.031,35). Así se decide.-
En cuanto al pago del beneficio por concepto de Bono de incentivo, establecido en la Cláusula 34 cita ut-supra, correspondientes a los años 2009 y 2010, se desprende de lo probado en autos, que el trabajador durante los años antes citado, se encontraba en condición de jubilado, por haber recibido este beneficio en fecha 12 de noviembre de 2008, por lo que a partir de esa fecha, pierde la condición de trabajador activo y adopta la condición de trabajador pasivo, asimismo, es de hacer notar que la jubilación se efectuó en el ejercicio fiscal del año 2008, en consecuencia, visto que el trabajador no llena los requisitos para ser acreedor del pago del BONO INCENTIVO AL TRABAJADO, durante el período antes señalado, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la pretensión reclamada por pago BONO INCENTIVO correspondientes a los años 2009 y 2010. Así se decide.-
En consecuencia, de todo lo anterior, se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA “SIMON BOLÍVAR” a cancelar al ciudadano GONZALO JOSÉ SOSA PUERTA, titular de la cédula de identidad número: V.-5.095.708 los siguientes montos más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo:
…omisis…
Bono de incentivo, establecido en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” y el Sindicato Único de trabajadores obreros del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, correspondientes a los años 2006, 2007 y fracción de 2008: Diecinueve Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Mil, con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 19.653,38).
Total: Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares, con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 34.653,38).”
En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de bono de incentivo correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, conteste con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.841/2008, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso MALDEFASSI, se ordena la indexación a partir de la notificación de la parte demandada –el 29 de noviembre de 2010–,hasta la fecha de la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.

A fin del cálculo de la corrección monetaria, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.”

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha once (11) de agosto del año dos mil once (2011), en consecuencia, es improcedente el punto apelado, en cuanto a la valoración de la prueba documental marcada con la letra “H”, igualmente, improcedente los puntos apelados, en cuanto a la responsabilidad subjetiva y el daño moral. SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha once (11) de agosto del año dos mil once (2011). PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Indemnización por Enfermedad Ocupacional intentada por el ciudadano GONZALO JOSE SOSA PUERTA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.095.708, en contra del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA “SIMON BOLIVAR”. Se ordena a la parte demandada, a cancelar la cantidad total de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares, con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 34.653,38), por concepto de Bono de incentivo, establecido en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” y el Sindicato Único de trabajadores obreros del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, correspondientes a los años 2006, 2007 y fracción de 2008 y por concepto de daño moral. De conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, y transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendría por notificada y se iniciará el lapso para la interposición de los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha once (11) de agosto del año dos mil once (2011), en consecuencia, es improcedente el punto apelado, en cuanto a la valoración de la prueba documental marcada con la letra “H”, igualmente, improcedente los puntos apelados, en cuanto a la responsabilidad subjetiva y el daño moral.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha once (11) de agosto del año dos mil once (2011).
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Indemnización por Enfermedad Ocupacional intentada por el ciudadano GONZALO JOSE SOSA PUERTA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.095.708, en contra del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA “SIMON BOLIVAR”.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad total de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares, con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 34.653,38), por concepto de Bono de incentivo, establecido en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” y el Sindicato Único de Trabajadores, Obreros del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, correspondientes a los años 2006, 2007 y fracción de 2008 y por concepto de daño moral.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: De conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, y transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición de los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. YELENY ROSARIO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticuatro horas de la tarde (03:24 p.m.).

LA SECRETARIA
Abg. YELENY ROSARIO