REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, seis de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: WP11-R-2011-000038
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000263
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL PEÑALOZA, GONZALO MALAVE, JOSÉ GREGORIO PÉREZ, HOWARD GUAQUIRE, MARTIN BOLIVAR, JULIO CESAR LUCAS MARIN, JUALDIZ VILLARREAL y FERMIN NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.489.695, V- 15.931.906, V- 6.301.706, V- 18.140.129, V-13.044.198, V-9.996.112, V- 13.044.088 y V-6.000.831, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO ENRIQUE ALEMAN VIZCAYA, CARMEN FLORELBA PEÑA GÓMEZ, AURA MARIELA PEÑA GÓMEZ Y KHRISLEE MARIEL GONZALEZ PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.833, 88.056, 128.136 y 131.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, AUTOK-R, M.S. C. A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el Nro.02, Tomo 15-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DE LUCA y RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.476 y 97.687, respectivamente.
MOTIVO: INTERPOSICION DE RECURSO DE CASACION.
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho CARLOS DE LUCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.476, apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), mediante el cual anuncian Recurso Extraordinario de Casación, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de está Circunscripción Judicial de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), este Juzgado a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, estima oportuno hacer mención a los lineamientos jurisprudenciales relativos a la cuantía establecida a los efectos de la interposición del Recurso Extraordinario de Casación, a tal efecto en Decisión número 495, de fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez cita el criterio jurisprudencial de carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión publicada en Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), se establecen lo parámetros con respecto a la cuantía a tenor de lo siguiente:
“Ahora bien, respecto al requisito de la cuantía el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 167: El recurso de casación puede proponerse:
1.-Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”.
Por otra parte, cabe citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio del año 2005, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38. 249 de fecha 12 de agosto de 2005, en donde se hayan establecidos unos parámetros que sirven de base para determinar si un fallo cumple con el mencionado requisito de la cuantía o no.
Señala la mencionada decisión lo siguiente:
“De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Sala del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar –con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…) En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posteridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República.
(…)Así pues, constituido el caso por un litisconsorcio activo, se verifica que Cipriano Antonio Cordero demanda como total adeudado por el patrono, SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 63.708.7511,14), y José Gregorio Soto, demanda CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 56.202.560,56).
De lo anterior se concluye, lo acertado del criterio de Alzada, puesto que ninguno de los dos coaccionantes alcanzaron la cuantía mínima requerida por la Ley para acceder a casación, por lo que en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de hecho y así se decide.” (Negrillas de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial citado se infiere que dicho parámetro es aplicable a las demandas iniciadas con posteridad a la publicación de la mencionada doctrina jurisprudencial en Gaceta Oficial, es decir, después del doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), en el presente caso se observa de autos que la demanda fue interpuesta en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2010), de modo que el presente caso se subsume en dicho supuesto, es decir, se debe tomar en consideración la cuantía de tres mil (3.000) unidades tributarias tomando en cuenta el monto demandado y el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda.
En este sentido, este Tribunal procede a verificar sí se cumple el requisito previsto en el numeral 1 del Artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la cuantía necesaria para su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Adjetiva Laboral, tomando en consideración los siguientes particulares:
Observa esta Juzgadora que para la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, para el diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2010), se encontraba vigente la unidad tributaria cuyo valor asciende a la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), según Gaceta Oficial Nº 39.361 de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas; valor que al ser multiplicado con la cuantía de tres mil (3.000) unidades, arroja un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 195.000,00), monto a considerar a los fines de verificar la admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el presente caso se constituyó un litisconsorcio activo y se observa que la suma mayor demandada fue la del accionante LUIS MANUEL PEÑALOZA, la cual asciende a la cantidad de Ciento Sesenta y dos Mil Novecientos Cincuenta y Tres con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.162.953,86), por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, aguinaldos y beneficio de alimentación, lo cual hace inferir que el monto demandado en el presente caso no alcanza a la cantidad de tres mil (3000) unidades tributarias, requeridas por artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso no se cumple con el requisito de la “cuantía” necesaria para acceder al Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia se NIEGA la admisión del Recurso Extraordinario de Casación anunciado, de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha la parte interesada podrá interponer los recursos que considere pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. VICTORIA VALLES.
LA SECRETARIA,
Abg. YELENY ROSARIO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y tres de la tarde (03:03 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YELENY ROSARIO
ASUNTO: WP11-R-2011-000038.
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