REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de Enero de 2011.
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000208.
Vistos los escritos de promoción de pruebas ofrecidas por las partes, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE:
1. En el Titulo primero: promovió las siguientes Documentales:
1.1. Marcado con la letra “A”, copia certificada de “Expediente Administrativo del procedimiento de reclamo de prestaciones sociales, signado con el Nº 036-2009-03-00420”, cursante del folio sesenta y siete (67) al ochenta (80), del expediente.
1.2. Marcado con la letra “B”, “Certificado de Salud, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud del estado Vargas, signado con el Nº 10322”, cursante del folio ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82), del expediente.
Este Tribunal admite las documentales promovidas en el Titulo Primero, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
2.- Por otra parte, en el mismo Título Primero, promovió la prueba de Inspección Judicial:
Para el caso que la demandada oponga como excepción, que el nombre del Kiosco, que aparece en el certificado, en virtud de que no pusieron el nombre completo, aduciendo que no es el nombre correcto de la empresa, porque tiende a confusión y niegue la relación laboral que hubo entre el actor y la empresa demandada, la representación judicial del actor, solicita que se ordene una Inspección Judicial, en la siguiente dirección: Paseo Macuto, Diagonal a la Farmacia, Playa “B”, Parroquia Macuto, estado Vargas, con la finalidad de constatar que el único kiosco que se encuentra en ese lugar es la Sociedad Mercantil Kiosco My Brother, C.A., así como en sus alrededores no existe ningún Kiosco con otro nombre parecido que se pueda confundir.
Respecto a la inspección judicial solicitada, este Tribunal observa que el objeto de la presente prueba resulta ilegal e impertinente por no ser una solicitud específica sobre la información requerida a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la presente causa, siendo que la misma no puede versar sobre hechos o argumentaciones inciertas o supuestas que la parte actora presuma que así serán, en tal sentido, deviene forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la prueba de Inspección Judicial solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Promovió una Franela con el Logotipo de la Sociedad Mercantil “KIOSCO MY BROTHER, C.A.” la cual se la otorgó la demandada al trabajador accionante.
Este Tribunal admite dicho medio de prueba por no ser ilegal ni impertinente. Así se decide.
2. En el Capitulo II, promovió las siguientes TESTIMONIALES:
De los ciudadanos Agueda Victoria Agüero y Martín Ortiz García, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-9.617.777 y V-4.9172.410, respectivamente.
Este tribunal admite este medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, teniendo el promovente la carga de hacerlos comparecer. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA
1. En el Punto previo:
Invocó como defensa perentoria de fondo y de preferente pronunciamiento “La Cosa Juzgada”, al respecto este Tribunal observa que dicha mención no implica medio probatorio alguno y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse, en esta etapa del proceso. Así se establece
2. Promovió las siguientes Documentales:
2.1. Marcada con la letra “A”, en cinco (05) folios útiles en copia simple de “Demanda signada con el Nº de expediente WP11-L-2009-000828”, cursante del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48), del expediente.
3.2. Marcado con la letra “B”, en un (01) folio útil en copia simple de “Cartel de notificación recibido por la representante legal en fecha 15 de Octubre de 2009”, cursante al folio cuarenta y nueve (49), del expediente.
3.3. Marcado con la letra “C”, en dos (02) folios útiles en copia simple de “Acta de fecha 02 de Noviembre de 2009”, cursante del folio cincuenta (50) al cincuenta y uno (51), del expediente.
3.4. Marcado con la letra “D”, en dos (02) folios útiles en copia simple de “Acta de fecha 25 de Noviembre de 2009”, cursante del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53), del expediente.
3.5. Marcado con la letra “E”, en dos (02) folios útiles en copia simple de “Auto que homologa y remite a archivo judicial”, cursante del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55), del expediente.
Este Tribunal admite las documentales promovidas, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Promovió las siguientes, TESTIMONIALES:
De los ciudadanos Julber Eduardo Rada y Evelín Romero Salgado, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.373.187 y V-6.800.514, respectivamente.
Este tribunal admite este medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, quienes deben comparecer en la oportunidad fijada para la evacuación de las pruebas en la audiencia oral y pública sin necesidad de notificar en conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba Promovida por el Tribunal.
Declaración de partes:
Este Tribunal haciendo uso de sus facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, acuerda la declaración del ciudadano Oscar Alfonso Rivas Contreras, accionante en la presente causa y del representante legal de la empresa demandada, ciudadana Fanny Maribel Montenegro, los cuales deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública.
EL JUEZ
Abg. FÉLIX JOB HERNÁNDEZ Q.
EL SECRETARIO.
Abg. WILLIAM SUAREZ.
WP11-L-2010-000208
FJH/dsm
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