PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Maiquetía, veintisiete (27) de Enero de dos mil once (2011).
Año: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2010-000002.
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Residencias, BLUE MARINE SUITES.
APODERADO JUDICIAL: GLENN ATARS MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.93.202.
PARTE ACCIONADA: “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
TERCERO: ORESTES MIJARES MEDINA. Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de Nº. V-8.750.595
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la decisión (Providencia Administrativa) Nº 00145-2010; de fecha trece (13) de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

SINTESIS
1.- Mediante Escrito presentado en fecha once (11) de Octubre de 2010, el profesional del derecho, Glenn Atars Mata, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.93.202; actuando en su carácter de apoderado judicial de las Residencias “BLEU MARINE SUITES”; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Decisión Nº 00145-2010, de fecha trece (13) de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; mediante la cual, declaró: Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos, interpuesta por el ciudadano, ORESTES MIJARES MEDINA. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Nº. V-8.750.595.
De igual forma, en su escrito recursivo, solicitó:
“…LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO QUE SE RECURRE
Con fundamento en lo establecido en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (que regula el proceso correspondiente a los recursos contenciosos administrativos contra actos administrativos de efectos particulares) (sic) en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por estar conociendo un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (sic) decrete una Medida Cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión- mientras dure el juicio de nulidad correspondiente, de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Providencia Administrativa Nº. 145-2010 de fecha 13 de julio de 2010, emanada de la inspectoría del trabajo en el Estado Vargas, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por ORESTES SEGUNDO MIJARES MEDINA, contra la Residencias BLU MARINE SUITES.
...omisiss…

Asimismo, en cuanto a la pretensión señala: (sintesis)
Que el ciudadano ORESTES MIJARES MEDINA terminó su relación laboral en fecha quince (15) de Septiembre de 2009 e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha trece (13) de noviembre de 2010, en el procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº.036-2009-01-01007 de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.

Que el trabajador alegó que su despido fue en fecha quince (15) de octubre de 2010, pero no demostró que fuere en esa fecha e incluso de la propia parte motiva de la Providencia Administrativa y de las pruebas aportadas en autos que la Inspectoría del Trabajo valoró y apreció dándole valor probatorio, se evidencia que el Despido se efectuó en fecha quince (15) de septiembre de 2009 y no el quince (15) de octubre de 2009, por lo que ha operado ope legis la caducidad establecida en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo.
no obstante, la fecha no probada de quince (15) de octubre de 2009 fue el fundamento de la Providencia Administrativa, incurriéndose en varios vicios de ilegalidad del Acto Administrativo objeto de este Recurso contencioso administrativo de nulidad.
Que no fue tomado en cuenta por la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa que en el expediente está plenamente probado y demostrado que el ciudadano ORESTES MIJARES MEDINA inició su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos transcurridos más de treinta (30) días, por lo cual opera de pleno derecho (ope legis) la caducidad de la acción para incoar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo.
Que no obstante siendo alegada la caducidad establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y también operado ope legis la caducidad, el funcionario del trabajo que dictó el acto objeto del recurso, con prescindencia total y absoluta de norma que le faculte para ello, desechó la prueba aportada, y conforme al alegato del extrabajador, que no había caducidad para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; sobre la base de la distorsión de los hechos declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aperturando un procedimiento que tiene caducidad legal y ordenó el reenganche del reclamante, con el pago de los salarios dejados de percibir. Ya que ha debido en su Providencia Administrativa declarar la caducidad de la solicitud.
Que en la providencia Administrativa que cursa en el expediente administrativo se evidencia que se incoa el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos en fecha trece (13) de Noviembre de 2009 y el auto de admisión es en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009, siendo el principal hecho controvertido el demostrar la fecha en la cual se efectuó el despido del trabajador para poder determinarse si operó o no la caducidad.
Que la parte accionada, Residencias BLUE MARINE SUITE alega que el despido se efectuó en fecha quince (15) de Septiembre de 2009 y la parte accionante, el extrabajador ORESTES MIJARES MEDINA, alega que fue despedido el quince (15) de Octubre de 2009.
Que la Inspectoría del Trabajo estableció en la Providencia Administrativa objeto de este Recurso, que el despido se efectuó en fecha quince (15) de Octubre de 2009, incurriendo en varios vicios entre los que se encuentran la violación del debido proceso, el falso supuesto de hechos, el falso supuesto de derecho, el abuso o exceso de poder y la violación del derecho a la defensa. Y en efecto, la Inspectoría del Trabajo sin tener presente lo alegado y probado en autos e incluso otorgando valor probatorio a pruebas que demuestran que fue en fecha quince (15) de Septiembre de 2009, en que ocurrió el despido del ciudadano Orestes Mijares Medina; decidió contrariamente y estableció una fecha (15 de Octubre de 2009) que no se probó en autos ni en la propia apreciación y valoración de las pruebas efectuada por la Inspectoría del Trabajo.
De los Vicios del Acto Administrativo.
Señala que el acto objeto del recurso está viciado de nulidad absoluta por vulneración totalmente del debido proceso, por abuso o exceso de poder, es decir, por inconsistencia en los motivos y a causa, además incurrió en falso supuesto en la valoración de los hechos, a los cuales se le atribuyeron consecuencias jurídicas distintas a las previstas en la Ley. También se transgrede el principio de igualdad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ese vicio se configura cuando la administración da tratos desiguales a los sujetos involucrados en u proceso administrativo, que en el caso que nos ocupa, ello se produjo en la apreciación y valoración de las pruebas; y en el vicio de falso supuesto de derecho.

Finalmente, solicitó que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sea declarado con lugar en la sentencia definitiva y en consecuencia se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº, 145-2010 de fecha trece (13) de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.

2.- En fecha quince (15) de Octubre de 2010, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la acción incoada, por el representante judicial de la parte accionante, Residencias “Blue Marine Suite”; ordenándose las Notificaciones de la ciudadana Procuradora General de la República y de la ciudadana Fiscal General de la República; así como al Inspector del Trabajo.

3.-En cuanto a la Medida de Suspensión de los Efectos del Acto recurrido, solicitada por la parte recurrente, se ordenó en el auto de admisión del recurso, la apertura del correspondiente cuaderno separado.

4.- En fecha veintidós (22) de Octubre de 2010, este Tribunal se pronunció en cuanto a la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Recurrido; solicitada por la arte recurrente, declarando la improcedencia de la Medida Cautelar solicitada y ordenando la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de dicha decisión.

5.- Verificado como fue, que se realizaron todas las Notificaciones ordenadas en el auto de admisión del Recurso; este Tribunal, por auto de fecha tres (3) de Noviembre de 2010; procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual quedó fijada para el día veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, a las diez de la mañana (10;00 a.m.)
6.- Por auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, y en atención al contenido de la Resolución 235/2010, emanada de la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial, se procedió a diferir la celebración de la Audiencia de Juicio pautada inicialmente para el día veinticuatro (24) de Noviembre; para ser alebrada el día seis (6) de Diciembre de 2010 a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

7.- Llegada la oportunidad procesal fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio; la parte recurrente no compareció a la celebración de la Audiencia; por lo cual el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declaró desistido el Procedimiento.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley, para la publicación in extenso del fallo definitivo, procede a hacerlo con fundamento en las motivaciones que a continuación de expresan.

MOTIVA
Observa quien aquí decide, que llegada la oportunidad procesal fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio; la parte Recurrente no compareció a la celebración de la Audiencia; ni por medio de su representante legal ni a través de su apoderado judicial; ante lo cual este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declaró desistido el Procedimiento. Ello, en virtud de que la señalada norma adjetiva consagra de manera expresa tal consecuencia jurídica, para el caso de que el recurrente no comparezca a tal acto procesal; de tal manera que, verificado como fue el supuesto abstracto de la norma -incomparecencia del recurrente al acto procesal- surge para este juzgador, ex lege, la obligación de establecer la consecuencia jurídica prevista, esto es, declarar desistido el proceso y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Declara Desistido El Procedimiento, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho, Glenn Atars Mata, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.202; actuando en su carácter de apoderado judicial de las Residencias “BLEU MARINE SUITE”; contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Decisión (Providencia Administrativa) Nº 00145-2010, de fecha trece (13) de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; mediante la cual, declaró: con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos, interpuesta por el ciudadano, ORESTES MIJARES MEDINA. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Nº V-8.750.595; y en consecuencia, se declara Extinguida la Instancia. Segundo: Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa; en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil once (2011).
Año: 200° y 151°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.

Abg. MAGJHOLY FARIAS.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA.

Abg. MAGJHOLY FARIAS.



FJHQ/mf/dsm
Asunto: WP11-N-2010-000002.