REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 24 de enero de 2010
200º y 151°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado OLIVER JOHAN MONTOYA MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.930.115, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 28/04/1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de VICENTE MONTOYA (V) y de BELKIS MONTAÑEZ (v), en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del referido imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…ocurro a fin de interponer y fundamentar RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 19 de noviembre de 2010, donde le fue declarada la medida de PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi representado, lo cual hago en los términos siguientes: En razón a lo establecido en el articulo 447 de Código Orgánico Procesal Penal…Considera esta Defensa que los hechos explanados por el Ministerio Público y acordados por el Juez a quo, quien consideró determinantes para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad se realizó en contravención de lo establecido en el articulo 49, numerales 2° y 8° (sic) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, transgrediendo con ello Principios y Garantías Constitucionales como lo son la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso. Por cuanto de la simple revisión de las actuaciones de la presente causa se evidencia (sic) las irregularidades cometidas por parte de los funcionarios aprehensores adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de los cuales se analizó solamente lo descrito por estos, así como lo expresado por el único supuesto testigo de nombre ALBORNOZ VILLALBA JOSE DANIEL VENTURA…de 18 años de edad, sin ni siquiera tomar en consideración que tratándose de uno de los lugares más concurridos del estado Vargas “Calle los Baños” los funcionarios policiales toman como testigo a un solo individuo…el cual en el acta de entrevista, la cual plasmaron como acta de denuncia, manifestó que supuestamente le solicitaron que sirviera de testigo para realizar un procedimiento, expresando éste “Yo lo acompañe y fue cuando ellos detuvieron a un muchacho”, cuando el acta policial expresa otras circunstancias como lo son que dicho ciudadano en ninguna oportunidad observó la detención de mi defendido, contradiciéndose las mismas y evidenciándose claramente que dichos funcionarios no cumplieron con las normas legales establecidas para realizar un procedimiento de ese tipo, en virtud que los funcionarios de Polivargas debieron acatar lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente la manera de proceder frente a una sospecha de hecho punible, lo cual en el presente caso no ocurrió, al contrario los mismos detienen a mi patrocinado sin tener presunción respecto a la comisión de un delito, Consideraciones estas con el cual esta defensa demuestra que el tribunal a quo sin que se acreditara la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a mi defendido como autor o participe del delito de DISTRIBUCION DE (SIC) ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, decreto en consecuencia Medida Privativa de Libertad, no tomando en consideración lo plasmado en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juez de Control estimar la existencia de elementos que acrediten algún tipo de participación por parte de algún ciudadano sometido a un proceso penal; de igual forma se evidencia a todas luces que tanto el tribunal como el Ministerio Publico no esta claro cómo ocurrieron los hechos, ya que de forma muy acertada fue decretado el procedimiento ordinario, ya que faltan múltiples diligencias a practicar con la finalidad de esclarecer los hechos aquí impugnados, situación esta a la cual este defensor es conteste, motivado a que no consta en autos plurales elementos que vinculen a mi representado con consumación del delito precalificado por el Ministerio Público, por lo que esta defensa considera que no concurren los supuestos establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como son el peligro de fuga y de obstaculización, dado a que estamos en presencia de un simple trabajador y no cuenta con los medios para presionar a algún testigo…por los funcionarios encargados de practicar la falsa de procedimiento del cual es victima mi defendido en virtud que el ciudadano ALBORNOZ VILLALBA JOSE DANIEL VENTURA, es el sujeto que repara las motos en la sede principal del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y el mismo se encontraba en dicha sede y no en la “calle los baños (sic)” donde fue detenido el imputado de autos…Razones estas tanto de hecho como de derecho, para que ustedes honorables magistrados (sic), actúen ajustado a derecho y con todo respecto se sirvan en REVOCAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia sea declarada la LIBERTAD SIN RESTRICIONES, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal…PETITUM…Ciudadanos Magistrados, la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar una Medida de Privación de Libertad, no se encuentran acreditados, razón por la cual con todos lo razonamientos anteriormente explanados y analizados, es por lo que solicito…Sea revocada la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 19 de Noviembre, en la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 en su numeral 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad inmediata del mismo...”

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…Encontrándome en la oportunidad procesal útil prevista en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jhilkyss Alcila, en su carácter de Defensor Privado del mencionado imputado, contra la decisión dictada en fecha 19/11/2010 por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de marras…DE LOS HECHOS…En fecha 18/11/2010, tuvo lugar la realización de la audiencia de presentación para oír al imputado OLIVER JOHAN MONTOYA MONTAÑEZ y decidir acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad incoada por este Representación del Ministerio Público en contra del ut supra ciudadano…PRETENSION DEL RECURRENTE…En su escrito de descargo denuncia el recurrente, la violación de los principios y garantías constitucionales, como lo son la presunción de inocencia y el debido proceso, contenida en el articulo 49 numerales 2 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…DEL DERECHO…Observa Esta Representación del Ministerio Publico, que en la presente causa no hubo violación de los principios y garantías constitucionales…En el caso que nos ocupa, se llevo a cabo en fecha 18/11/2010, cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado (sic)Vargas, cuando se encontraban en el sector de la calle los baños (sic), logrando observar a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto por introducir sus manos dentro del suéter, por lo que lo detuvieron preventivamente solicitando la colaboración de un testigo para la practica del presente procedimiento y al practicarle la revisión corporal le fue localizado entre sus partes intimas una (01) bolsa elaborada en material sintético de color azul contentiva en su interior de un envoltorio de gran tamaño en forma compacta envuelto en una cinta adhesiva de color azul, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de color verduzco de la presunta sustancia ilícita denominada marihuana y la cantidad de 40 bolívares fuertes…Ciudadanos Honorables Magistrados la cantidad de doscientos seis (206) gramos así como una cantidad de dinero incautado, encuadra dentro del tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que mal podría alegar que no se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a su defendido como autor o responsable de ese delito, ya que hubo por parte del Juez a quo el control judicial del cumplimiento de los principios y garantías establecida en el Código Orgánico Procesal Penal...PETITUM…En merito de lo antes expresado es por lo que solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa de Libertad Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano OLIVER JOHAN MONTOYA MONTAÑEZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano OLIVER JOHAN MONTOYA MONTAÑEZ, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual establece pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 18/11/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 16 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 18/11/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando iba desplazándome e bordo (sic) de la moto a la altura del sector de calle los baños (sic), procedimos a aparcarnos a un lado de la entrada del sector barrio Chino, debido a que la luz del semáforo había cambiado a rojo, logramos avistar a un ciudadano de tez clara, vestido con un suéter de color verde manzana y jeans, quien venía del referido sector y quien al notar nuestra presencia opto por introducir sus manos dentro del suéter, procediendo a retenerlo preventivamente…manifestando el mismo ser y llamarse OLIVER JOHAN MONTOYA MONTAÑEZ, de 28 años de edad, V.-15.930.115, posteriormente le solicite al ciudadano la exhibición de los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo o vestimenta, manifestando el mismo no ocultar nada; en tal sentido le indique al OFICIAL DE PRIEMRA (PEV) DE PRIMERA (PEV) MATA JUAN a que le efectuara la misma, optando el referido funcionario a solicitarle la colaboración a un ciudadano que venía bajándose de una unidad colectiva para que fungiera como testigo de la revisión del ciudadano accediendo a mi petición, por lo que al realizarle la revisión logré incautarle entre sus partes íntimas una (01) bolsa elaborada en material sintético de color azul contentiva en su interior de un envoltorio de gran tamaño en forma compacta envuelta en una cinta adhesiva de color azul, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita, (Marihuana) y la cantidad de cuarenta bolívares (40) en billetes de papel moneda y aparente circulación legal desglosados de la siguiente manera: cuatro billete de diez (10) bolívares, serial: A02533577, C36633138, C74265488, G51735123, seguidamente procedí a darle la voz de alto, aplicándole la retención preventiva al ciudadano en cuestión. En vista de los hechos narrados, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día de hoy 18-11-10, procedí a practicarle la aprehensión y a leerles sus derechos constitucionales…Acto seguido procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, donde al llegar y en presencia del ciudadano testigo quien manifestó ser: ALBORNOZ VILLALBA JOSE DANIEL, de 18 años de edad, V.- 22.279.333, se procedió a pesar la totalidad de la sustancia arrojando un peso bruto aproximado de Doscientos seis gramos (206 gramos)…”

Al folio 17 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ALBORNOZ VILLALBA JOSE DANIEL VENTURA, quien entre otras cosas expuso:
“…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana cuando me encontraba cerca de la parada de calle los baño (sic), cuando un policía me pidió que lo acompañara para que sirviera de testigo, yo lo acompañe y fue cuando ellos detuvieron a un muchacho de estatura media, delgado, cabello liso y tenía puesto un suéter color verde manzana y un blue jean y zapatos negro (sic) con cuadro, los policías lo revisaron y cuando lo estaban revisando vi por dentro de la platina (sic) del pantalón le encontraron una bolsa azul con raya blanca que tenía un paquete enrollado con teipe azul y los policía (sic) que era marihuana, yo me quede sorprendido porque nunca había visto eso, y en uno de los bolsillos le sacaron un dinero que el policía al revisarlo era 40bs, luego me trajeron hasta esta oficina para realizarme una entrevista de lo sucedido, es todo …”

Al folio 19 de la incidencia, cursa acta de Verificación de Sustancia, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…una (01) bolsa elaborada en material sintético de color azul contentiva en su interior de un envoltorio de gran tamaño en forma compacta envuelta en una cinta adhesiva de color azul, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita, (Marihuana); donde arrojó un peso bruto aproximado de Doscientos seis gramos (206 gramos)…”

Al folio 21 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…la cantidad de cuarenta bolívares (40) en billetes de papel moneda y aparente circulación legal desglosados de la siguiente manera: cuatro billete de diez (10) bolívares, serial: A02533577, C36633138, C74265488, G51735123…”
Posteriormente, en fecha 19/11/2010 el ciudadano OLIVER JOHAN MONTOYA MONTAÑEZ, rinde declaración ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:
“…yo salí de mi casa a comprar a Maiquetía, los funcionaros me detuvieron y me pidieron la cédula me radiaron y me tuvieron detenido llame a mi hermana Jessica le oficia (sic) me radio me da mi cédula le dije a mi hermana que ya podía a irse (sic) a comprar el pollo, y mas allá llegaron unos motorizado y me dijeron que estaba solicitado y me llevaron a macuto (sic) zona 1, me dice que estoy solicitado por homicidio y le dije que fui a la ptj a aclarar el problema y ellos quedaron en llamarme me dijeron que me iban a dejar hasta enero, me sembraron la marihuana se pusieron a buscar un 101 y era el supuesto testigo, y era el muchacho que arreglaba la moto, me remitieron a macuto, es todo”. Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra al Defensor a los fines de interrogar al testigo, quien a preguntas formuladas contestó: “ello no me golpearon, me revisaron normal y la segunda vez fue que me llevo la moto y de allí a zona 1, y después me tuvieron casi a hasta la 1 horas de la tarde. Es todo…”

Como se puede advertir, no existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo es el de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que al leer el acta policial y el acta donde se deja constancia de lo declarado por el único testigo en el lugar, se desprende que existen contradicciones entre ambas versiones, ya que en el acta policial se deja constancia que luego de que el imputado fue detenido es cuando el oficial Mata Juan le solicita la colaboración a un ciudadano que según dicha acta venía bajando de una unidad colectiva; es decir, que este ciudadano no presenció la aprehensión del hoy imputado, lo cual no concuerda con la deposición del testigo quien manifestó que él se encontraba cerca de la parada cuando un policía le pidió que lo acompañara para que sirviera de testigo, él lo acompañó y fue cuando ellos detuvieron a un muchacho, versiones estas que son incongruentes entre sí, lo cual conlleva a concluir que para este momento procesal no existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 19/11/2010, en la que decretó la Medida de Privación de Libertad al ciudadano OLIVER JOHAN MONTOYA MONTAÑEZ y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD INMEDIATA, por no encontrarse satisfecho en numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 19/11/2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OLIVER JOHAN MONTOYA MONTAÑEZ y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director de la Casa de Reeducación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

Abg. JEANY CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. JEANY CAMACARO




Causa N° WP01-R-2010-000527