REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de enero de 2011
200° y 151°

PONENTE: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
ASUNTO: WP01-R-2010-000530

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano WILLYS RAMON SANCHEZ MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 23-11-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, por cuanto considerò que estaban satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de enero de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000530 y su ponente es la Juez Marlene De Almeida Soares.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 23-11-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado WILLYS RAMON SANCHEZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, por cuanto considera que estaban satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, esta Alzada observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 01 de diciembre de 2010 la defensa del imputado de autos, consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 133 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, se desprende de las actas del cuaderno de incidencia que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos; por lo que, se DECLARA ADMISIBLE el escrito de contestación. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano WILLYS RAMON SANCHEZ MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 23-11-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado mencionado, por la presunta comisión del delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, por cuanto considera que están satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.-
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,

JEANY CAMACARO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

JEANY CAMACARO

ASUNTO: WP01-R-2010-000530
RMG/RCR/MDAS/may