REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Corte de Apelaciones Accidental Nro. 120

Macuto, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006316
ASUNTO : WP01-R-2010-000501


Corresponde el conocimiento del presente asunto, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ELIO OMAR RANGEL TROCELL, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GERMAN JOSE MARCANO GOMEZ, habiéndose constituido en fecha 09 de los corrientes la Sala Accidental distinguida bajo el Nro. 120. Ello en virtud que los jueces RORAIMA MEDINA GARCIA, NORMA ELISA SANDOVAL y REICKSON LAURENS, se encuentran inhibidos de las causas en las cuales intervenga el profesional del derecho ELIO OMAR RANGEL TROCELL, viéndose por ello impedidos de conocer, ordenándose la constitución de la sala accidental y efectuadas las convocatorias de los jueces suplentes THAMARA ANDREINA MEJIAS, EDILIA ALMARZA y VICTOR YEPEZ PINI, siendo designada la Presidencia y Ponencia a ejercer por el Dr. VICTOR YEPEZ PINI, ordenándose la notificación de las partes intervinientes, conforme al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expediente Nro. 00-144, sentencia Nº 96, de fecha 13/03/2000, verificándose a los autos la efectividad de las mismas, dándose así inicio al transcurrir de los lapsos procesales.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala Accidental verifica que el recurso versa sobre la imposición de la medida de privación judicial privativa de libertad, al estimar el Juez A-quo, la existencia de los supuestos facticos jurídicos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a criterio del recurrente le causa gravamen irreparable a su representado.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión objeto de impugnación en fecha 03 de Noviembre de 2010, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

“…SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GERMAN JOSE MARCANO GOMEZ, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles con respecto a quien en vida respondiera al nombre de Hernán Jesús Marcano Sandoval; Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Manuel Leiva y León Willy José y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 y 218 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de esta juzgadora se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador procesal penal en los artículo 250 y 251 . . .”.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, toda vez que de acuerdo al acta de fecha 01 de noviembre del año que discurre, inserta a los folios 54 y 55, consta la designación y consecuente aceptación del profesional del derecho ELIO OMAR RANGEL TROCELL, asumiendo en esta sentido el carácter de defensor del subjuidce de autos. .

Asimismo, en fecha 10 de noviembre de 2010, se interpuso el recurso de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 82 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Delimitada como ha sido la naturaleza de la decisión recurrida; estima esta Sala hacer las siguientes consideraciones:

El ejercicio del recurso de apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de Debido Proceso y la Defensa, reconociendo a quienes están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad de que un Juez de Alzada, tutele a favor del recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección ante la eventualidad de encontrarse susceptible de defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, según fuere el caso, en que hubiere incurrido el juez de instancia.

Ante lo cual, se esta en la búsqueda de una protección plena de los derechos de quienes acuden al órgano jurisdiccional, en aplicación de la justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Al respecto, es importante destacar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. Resultando en definitiva que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, lo cual atentaría, contra la seguridad jurídica y la celeridad procesal. Pudiendo aseverarse que el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.

Esa posición frente a la recurribilidad de las decisiones judiciales ha sido denominada por la doctrina como IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso en el derecho penal adjetivo y esta previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.


En este mismo orden de ideas el artículo 435, del citado texto adjetivo, fija los parámetros y formas de la interposición de los recursos, al establecer:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.

Por su parte, los artículos 433 y 436 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir, sólo en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

De tal manera que el ejercicio del recurso en el campo penal, está supeditado con respecto al tipo de decisiones que son recurribles (impugnabilidad objetiva), pues las decisiones sólo son recurribles por los medios y en los casos determinados por ley; y en la legitimación que quien lo propone (impugnabilidad subjetiva). Debiéndose ceñir a las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal.


Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 059 de fecha 07 de febrero de 2008, precisó:

“...La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal. Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive ello transgrediría el principio de legalidad procesal ‘nullum iuditio sine praevia lege’ (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en definitiva al derecho a la igualdad…”.

Es así como, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.


De los Alegatos del recurrente tenemos:


“…Estando dentro del lapso legal interpongo RECURSO DE APELACION contra la decisión de fecha: 03-11-2010, dictada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de lo cual hago constar los particulares siguientes: … 4.Las que declaren la procedencia de un medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo sean declaradas inimpugnables por este Código. . . Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha: 03-11-2010, en virtud del cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Guaira Estado Vargas, admite la precalificación jurídica por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado ciudadano: GERMAN JOSE MARCANO GOMEZ, por cuanto según a su criterio del tribunal considera que están llenos todos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a mi representado toda vez que de una forma arbitraria sin tener fundamento para ello dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad violentando a todas luces el derecho a la defensa, el debido proceso y los artículos 2, 8, 16, 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Identificación por cuanto en ningún momento aparece plenamente identificado la persona que le efectuó disparo en contra de la humanidad del hoy occiso HERNAN JESUS MARCANO SANDOVAL, si bien es cierto que en el expediente se menciona a un tal “CHEMAN” no deja de ser menos cierto que a mi representado no responde a ningún remoquete y a demás (sic) de ello la Ley Orgánica de Identificación no establece como elementos básicos de la identificación de los ciudadanos y ciudadanas los remoquetes o algo por el estilo, esto por una parte, por la otra quien le quito la vida al hoy occiso HERNAN JESUS MARCANO SANDOVAL, fue el ciudadano: MELVIN APARCEDO SUAREZ alias MEVI, y no mi representado ciudadano: GERMAN JOSE MARCANO GOMEZ, prueba de esta situación son los ciudadanos: SABRINA LISET PONTE HERNANDEZ, MILEISY BEATRIZ GOMEZ FUENMAYOR, JACKELINE MAURA MENDOZA, MARYORY CAROLINA MARCANO JIMENEZ, REINA YELITZA MEDINA, GLEIVIS JUBEISI RODULFO MEDINA, MARIA ISABEL APARCEDO SUAREZ y otros … los cuales promuevo en este acto a los fines de que rindan declaración en la audiencia que a bien tenga fijar esta digna Corte de Apelaciones APELO del mismo por cuanto se le está causando un gravamen irreparable a mi representado ciudadano: GERMAN JOSE MARCANO GOMEZ, por cuanto el mismo no responde a ningún remoquete y además de ello de no haberle efectuado los disparos al hoy occiso HERNAN JESUS MARCANO SANDOVAL, en franca violación a las garantías constitucionales que consagra como inviolables la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violentados especialmente en lo que respecta al articulo 49 ordinal 1. Pido que se recapacite y que, en razón de la lógica jurídica y el mas sano juicio y, recurriendo a la sindéresis con la cual debe un juzgador discernir, se piense que tal pronunciamiento es ilógico y que no puede tener cabida así por así. Ratifico mi pedimento inicial de otorgar la libertad sin restricciones de mi representado ciudadano: GERMAN JOSE MARCANO GOMEZ, solicitado anteriormente, al rectificar en esta nueva instancia el pronunciamiento equivocado y errático del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas, en su decisión de fecha: 03-11-2010, por estar el mismo fundamentado en criterios erróneos, producto de no haber examinado como le correspondía hacerlo, los meritos de la defensa técnica ejercida por quien aquí expone, no estoy equivocado cuando he etiquetado tales actuaciones como contrarias al debido proceso y violatorias de las garantías que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela otorga a todo ciudadano en lo tocante a su libertad. Pido que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, como consecuencia de revocar el pronunciamiento del Tribunal Quinto de Control. . .”


En el presente caso, el recurso de apelación se ejerce de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al decreto de una medida cautelar privativa de libertad y el habérsele causado un gravamen irreparable, quedando de ese modo excluida de la declaración expresa de inimpugnable.

Siendo ello así, estima esta Sala accidental, que conforme al contenido de lo decidido en la recurrida; efectivamente en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, per se constituye uno de los supuestos fácticos y jurídicos susceptible de apelación de auto tal y como lo prevé el artículo 447 ejusdem, razones por las cuales se cumple con el principio de taxatividad del recurso, conforme al cual, sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley.

Por ello, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quienes aquí deciden observan, que el presente recurso de apelación de autos, es recurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que lo excluye de la causales de inadmisibilidad del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual modo, observa este Tribunal de Alzada, que el recurrente, entre sus peticiones, además promueve las testimoniales de los ciudadanos SABRINA LISET PONTE HERNANDEZ, MILEISY BEATRIZ GOMEZ FUENMAYOR, JACKELINE MAURA MENDOZA, MARYORY CAROLINA MARCANO JIMENEZ, REINA YELITZA MEDINA, GLEIVIS JUBEISI RODULFO MEDINA, MARIA ISABEL APARCEDO SUAREZ y otros…, con ocasión a la audiencia que a bien tenga fijar esta Corte Accidental, fundamentando la necesidad de tal promoción con fines de esclarecer las circunstancias del hecho punible objeto del proceso.
Estimando esta alzada incongruente tal petición, al existir preceptos en nuestro ordenamiento jurídico taxativos que garantizan el desarrollo del proceso penal.
Sobre el particular cabe resaltar, que el proceso sobre el cual versa el asunto a debatir en el presente caso, se encuentra en la fase de investigación, esta primera fase se inicia cuando comienza la investigación por parte del Ministerio Público, al cual le corresponde la titularidad de la acción penal y que está obligado a ejercerla, logrando así que se concreten los Principios de la Legalidad y Oficialidad de la acción.

La Ley Penal Adjetiva atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase donde lo fundamental será la preparación del juicio oral y público, en virtud de lo cual su labor se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundamentar la acusación o la defensa del imputado. Lo que significa que en el curso de esa investigación, el Ministerio Público hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la acusación, sino también aquello que sirva para exculparle.

Es por ello que la ley adjetiva penal le confiere al Ministerio Público la facultad para que cuando de cualquier modo, tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, inicie las investigaciones correspondientes, ordenando que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, así como la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En consonancia a lo precedentemente expuesto, dentro de la gama de garantías procesales que asisten al justiciable está el derecho de proponer diligencias, con el fin de esclarecer los hechos, las cuales deberá llevar a cabo el Ministerio Publico en caso de así considerarlas útiles y pertinentes, sin menoscabo de los principios de presunción de inocencia y la finalidad del proceso, no le es dable a esta instancia entrar a conocer actos propios de la investigación y que en forma precoz subvertirían el orden procesal, lo cual no obsta que el recurrente bajo el marco del régimen probatorio, proponga ante el titular de la acción penal, tales testimoniales, así como cualquier otra diligencia tendentes a probar los hechos y circunstancias de interés, de acuerdo a la directriz en que vaya orientada su intervención como defensa conforme lo prevé el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun ante la eventualidad y sin querer parecer precipitado, ante el supuesto que considere cercenado el ejercicio de la defensa, podrá requerir el control judicial previsto en el artículo 282 del citado texto adjetivo

Por lo que ante los fundamentos precedentemente expuestos, esta instancia DECLARA INADMISIBLES las pruebas promovidas por el Profesional del Derecho ELIO OMAR RANGEL TROCELL, sin que ello obste sean promovidas en estricto apego al marco del régimen probatorio, establecido en el ordenamiento jurídico y al cual hace referencia el artículo 305 de la ley adjetiva penal, aunado a la facultad potestativa concedida legalmente en caso de estimar necesaria y útil la practica de tales diligencias en atención a los principios orientadores que rigen el proceso penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Accidental N° 120 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ELIO OMAR RANGEL TROCELL, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GERMAN JOSE MARCANO GOMEZ, en contra de la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y Circuito, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GERMAN JOSE MARCANO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal con respecto a quien en vida respondiera al nombre de HERNAN JESUS MARCANO SANDOVAL y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos JHONNY MANUEL LEIVA y LEON WILLY JOSE, así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al estimar satisfechos los extremos exigidos en los artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLES las pruebas promovidas por el Profesional del Derecho ELIO OMAR RANGEL TROCELL, sin que ello obste sean promovidas en estricto apego al marco del régimen probatorio, establecido en el ordenamiento jurídico y al cual hace referencia el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la facultad potestativa concedida legalmente en caso de estimar necesaria y útil la practica de tales diligencias en atención a los principios orientadores que rigen el proceso penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias en Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la dependencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE



VICTOR A. YEPEZ PINI
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ


EDILIA ALMARZA THAMARA ANDREINA MEJIAS



LA SECRETARIA


Abg. JEANY CAMACARO