REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 26 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006610
ASUNTO : WP01-R-2010-000537

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensora Pública Novena Penal Ordinaria, Abogada MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS EDUARDO RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte, 286 y 218 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

En fecha 24 de Enero de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000537 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de Noviembre de 2010, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la solicitud (sic) de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO RONDÓN, arriba identificado, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como centro de reclusión el Centro de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso…” (Folios 37 al 42 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Defensora Pública MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abg. MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR, quien ejerce el cargo de Defensora Pública del ciudadano LUIS EDUARDO RONDÓN, tal como consta en el Acta de Audiencia para Oír al Imputado, levantada en fecha 29 de Noviembre de 2010, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación (Folios 30 al 34 de la incidencia).

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 08 de Diciembre de 2010, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 44 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS EDUARDO RONDÓN, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva… (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentados en el articulo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR, quien ejerce el cargo de Defensora Pública del ciudadano LUIS EDUARDO RONDÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado imputado por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte, 286 y 218 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

JEANNY CAMACARO

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JEANNY CAMACARO
Asunto: WP01-R-2010-000537
RM/MSDA/RC/rc.-